REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008612
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008 Años 197° y 149°
JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ .
FISCAL 11º M.P. Abg. JOSE FERNANDEZ
IMPUTADO: OLIVIO ANTONIO VALENZUELA.
DEFENSA: Abg. FANNY CAMACARO.
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado OLIVIO ANTONIO VALENZUELA.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) OLIVIO ANTONIO VALENZUELA, C. I N° 10.124.390, de 43 años de edad, 6° de Básica de Instrucción, Soltero, Agricultor de Oficio, hijo de Maria Valenzuela y Desconocido, nació en fecha 19-10-1965, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Calle 48 con Carrera 23 casa N° 20-20 diagonal a la ferretería Ferrecolmenárez. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“En Diligencias por los funcionarios policiales S/2do(PEL) Miguel Torres y Dtgdo (PEL) Jhonny Morales, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día en curso encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 26 del barrio la Cruz parte baja, visualizaron a un ciudadano que vestía jean de color azul y franela de color beige, quien al notar la presencia policial trato de evadirlos cambiando de dirección, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como agentes de seguridad (…) procede a infórmale al ciudadano que se le realizara una inspección de persona, seguidamente trataron de ubicar a una persona que fungiera como testigo de la actuación policial motivado a que las personas al notar la movilización policial se alejaron del sitio, por lo que solicita al ciudadano que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, consignando este ciudadano en su mano derecho un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color trasparente, contentivo en su interior de cierta cantidad de envoltorios que al ser contado en presencia del mismo dio un total de Veintiún (21) envoltorios de pequeños confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado doblado en sus extremos, y en su interior una sustancia granulada de color blanco que expedían fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano OLIVIO ANTONIO VALENZUELA plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano OLIVIO ANTONIO VALENZUELA (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Este tribunal conforme a lo establecido en el art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVIO ANTONIO VALENZUELA titular de la Cédula de Identidad No.10.124.390 ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por la conducta predelictual y por cuanto tiene una causa por el Tribunal de Control Nº 9 donde no cumplió la medida impuesta lo que evidencia su no apego al proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ