REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008624
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008 Años 197° y 149°
JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 10º M.P. Abg. WILIAN BRACAMONTE
IMPUTADO: ALVARO AGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ.
DEFENSA: Abg. RUTH BLANCO.
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado ALVARADO AGUSTO RAMIREZ COLENAREZ.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) ALVARO AUGUSTO RAMÍREZ COLMENÁREZ, C. I N° 17.504.329, de 24 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Casado, pastelero de oficio, hijo de Yikter Ramírez y María Colmenárez, nació en fecha 29-07-1984, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la Candelaria Calle 13 en la Iglesia Rey de Paz, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-3482545 Pastor Víctor Gil. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRAS CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 Y JUCIO 2.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“El día 30 de julio de los corrientes, se encontraban los funcionarios C/2do (GNB) Cadevilla Yimmy Angel y Dtgdo(GNB) Oropeza Cortez Javier, adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4m de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones inherentes al servicio de la seguridad ciudadana cuando a las 07:45 horas de la mañana aproximadamente, iban pasando por la avenida Moran con calle 2, cuando una ciudadana les hace seña que se detengan, una vez estacionado a un lado de la vía la ciudadana les manifestó que un sujeto la había sometido con objeto punzo penetrante y que la había despojado de su teléfono móvil, y que había salido corriendo por la calle 2 con veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto quien se detuvo de manera inmediata seguidamente se le dio captura y al proceder a realizarle una revisión corporal se le encontró en el pantalón del bolsillo derecho un celular (01) marca LG, modelo LG-MX800, color NEGRO, serial 702BRCR0265771, y un destornillador de metal con cacha plástica de color amarillo con negro, al momento llego al sitio la ciudadana victima de arrebaton, identificando su teléfono y al ciudadano como el autor del hecho, posteriormente procedieron a identificar al ciudadano quien dijo llamarse ALVARADO AGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ plenamente identificado en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano ALVARADO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Este tribunal conforme a lo establecido en el art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALVARO AUGUTO RAMIREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad No.17.504.329 ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por l que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO AUGUTO RAMIREZ COLMENAREZ titular de la Cédula de Identidad No.17.504.329 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ