REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001103

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 09-08-08, en los términos siguientes:

En fecha 08 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , el ciudadano: ANNILEX RECKEY MARCHAN TERAN , venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio , titular de la cédula de identidad Nº 7.340.531, Chofer del Batallón Ferroviario , residenciado en Avenida Simón Rodríguez con Libertador, Callejón 36, Casa al final del callejón, al frente queda un edificio , por la comisión del el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Carlos Vásquez y Hermes Orozco adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes entre otras cosas dejan constancia “ Que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 08-08-08, encontrándose en punto de control específicamente en la calle 8 entre Avenida 8 entre Av. Libertador y carrera 1 del Barrio San José, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, franela de color roja, quien al observar la comisión policial trató de evadirla , procediendo a darle la voz de alto, quien al ser verificado en el sistema escorpión presentó solicitud a nivel nacional.-

Celebrada la audiencia en fecha 09 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El imputado quien impuesto del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó No deseo declarar. Es todo. Defensa Privada expone: Me adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público y solicito la imposición de una medida cautelar, consignado en este acto diecisés (16) folios útiles, contentivo de justificativo predelictual donde se evidencia que no tiene antecedentes penales, constancia de residencia, constancia de buena conducta del batallón Ferroviario Jesús Muñoz, firma de la comunidad, serie fotográfica, recibo de luz, copia de sentencia. Así como escrito dirigido al Ministerio Público, con sello de recibido solicitando una serie de diligencias. Es todo.

Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ANNILEX RECKEY MARCHAN TERAN, titular de la cédula de identidad N° 18.949.673 , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: : De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer aparte, se acuerda IMPONER al ciudadano ANNILEX RECKEY MARCHAN TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.949.673, identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


Abg. Anaizit García Sorge