REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008861

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-08-08, en los términos siguientes:

En fecha 08 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZÁLEZ , venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Café , titular de la cédula de identidad Nº 11.653.555, residenciado en Barrio Tierra Amarilla Carrera 7 y 8 con Callejón 2 casa Nº 2 a cuadra y media de una cancha deportiva esta Ciudad, imputándole el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Consta en autos Acta Policial , suscrita por los funcionarios policiales GUSTAVO ALBERTO TERAN VASQUEZ, Y VICTOR RODRIGUEZ FLORES , adscritos al Instituto Autónomo e Policía Municipal del Estado Lara, quienes entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana encontrándose de servicio en el módulo policial La Rosaleda se presentaron dos personas tripulando un vehiculo marca fiat modelo siena, quienes se identificaron como Yolimar Milagros Lòpez Peraza y Hernán Darío Moreno Jiménez , solicitando apoyo ya que en ka avenida 2 con la esquina de la transversal 3 parcela Las Gaviotas de la Urbanización La Rosaleda, presuntamente un sujeto se encontraba forjando o atracando a una ciudadana , trasladándose al sitio observaron que un sujeto se encontraba entre los arbustos besando a al fuerza a una joven y esta trataba de soltarse, al bajar del vehículo le dieron la voz de alto , se identificaron como funcionarios y el mismo quedó identificado como DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.555
Celebrada la audiencia en fecha 09 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. siendo que los hechos plasmados en el acta policiales que concuerdan perfectamente con el testimonio a la víctima describen el supuesto de hecho del Articulo 45 de la ley especial que tipifica y sanciona el delito de actos lascivos violentos es por lo que se pone a la orden del tribunal al ciudadano acá presente solicitando como flagrante su aprehensión Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 en concordancia con lo establecido en los numerales 5 y 6 del Articulo 86 de la citada norma especial referidos a la prohibición expresa y absoluta del acercamiento por parte del ciudadano Douglas Monsalve a la ciudadana Elsy Domínguez víctima en la presente causa, aun cuando pudiera considerarse que es un delito que el Ministerio publico pide un cautelar viendo que el actuar del ciudadano pareciera ser que es su costumbre el Ministerio Publico solicita la aplicación de una medida mucho mas fuerte, ratifica la solicitud de acercarse a la victima así como ejercer coacción intimidación o acoso a la victima o a su familia, del Código Orgánico Procesal Penal, la que tenga a bien ordenar el tribunal solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento especial del Articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado DOUGLAS RAFAEL MONSALVE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.555 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Privada quien expuso:” en primer termino la defensa técnica se adhiere a lo estipulado o lo propuesto a la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al las medias cautelares y hace constar que en virtud de que la victima percibió según su declaración olor de alcohol la defensa quiere dejar en claro de que no estamos en presencia de un delincuente sino de una persona a quien yo conozco años atrás por cuanto residía cera de mi vivienda estuvo casado, y tiene 4 hijas una vez que se produce el divorcio mi defendido no toma otra alternativa sino quedar inmerso en el consumo de bebidas alcohólicas a pesar de que se ya se había inscrito en la universidad para estudiar la carrera de administración la cual empezó pero se da el caso de que antes la escasez monetaria y teniendo el deber del sustento, pido que mi defendido a inscribirse a una institución relacionado con alcohólicos anónimos, solicito que mi defendido sea practicado un examen psiquiátrico.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vide Libre de Violencia, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: : De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por especial contenido en el Artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el Art. 256 numerales 3º, 5 del Código Orgánico Procesal Penal impone al imputado plenamente identificado la Medida de presentación ante la taquilla de presentación cada 8 días a partir del día 11/08/2008.y las de los ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en relación a la práctica del examen psiquiátrico ya fue ordenado por el Ministerio Publico. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg Anaizit García Sorge