REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Tribunal Segundo de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-004725
Juez: Abg. Anaizit García Sorge
Imputado: Miguel Ángel Montoya Godoy, portador de la cédula de identidad 16.736.405, venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1986, 25 años de edad, natural de Quibor, Edo. Lara, hijo de Miguel Montoya Guzmán y Gladis Godoy, de ocupación artesano, soltero, residenciado en Quibor, Sector Guara, Km 7, casa de pared grande sin frizar, a 200 metros del taller de cerámica gres.
Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares.
Defensa Tecnica: Abg. Hector Prince
Víctima: Irma Andreina Perozo
Delito: Amenazas, Acto Carnal previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal..
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde fundamentar Suspensión condicional del proceso acordada en audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 13 de los corrientes; a tales fines se realizará un recuento del recorrido del juicio oral y público, en el cual, una vez verificada la presencia de las partes, se apertura el acto de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y Seguidamente declarado abierto el debate se le cedió la palabra al Fiscal 16° del Misterio Público quien expuso: Visto el informe de finalización que riela al folio 41 del asunto debidamente suscrito por la delegado de prueba adscrita a la UTASP, en el que señala que el probacionario cumplió satisfactoriamente con la obligaciones impuestas por decisión de este Tribunal en fecha 10-01-07 durante el lapso de un (01) año, aunado a lo señalado por la Víctima este Tribunal en aplicación del artículo 45 del COPP en virtud de estar acreditada la Extinción de la Acción penal conforme al Pert. 48.7 Ejusdem, Decreta así este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del COPP, en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario notificando de la presente decisión.
CAPÍTULO II
VERIFICACIÓN DE PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Así pues, y escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte del Imputado: MIGUEL ANGEL MONTOYA GODOY pasa a examinarse que los delitos con los cuales fue admitida la acusación son los delitos de: Acto Carnal previstos y sancionados en los artículos 379 en su encabezamiento del Código Penal, con respecto a los cuales, por la penalidad aplicable y el tipo penal, se encuentran dentro de los delitos que le procede esta medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delito leve y con penalidad inferior a tres años. En consecuencia, se considera que lo ajustado y procedente es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO debido a que dicho acusado cumplió con las medidas impuestas en la audiencia de fecha 10 enero de 2007, que consta en el folio 28-31, cumpliendo con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7 del código procesal penal, que menciona la extinción penal, por medio del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva, aunado con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal que decreta el sobreseimiento de la acción penal, por la prescripción del delito.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: Visto el informe de finalización que riela al folio 41 del asunto debidamente suscrito por la delegado de prueba adscrita a la UTASP, en el que señala que el probacionario cumplió satisfactoriamente con la obligaciones impuestas por decisión de este Tribunal en fecha 10-01-07 durante el lapso de un (01) año, aunado a lo señalado por la Víctima este Tribunal en aplicación del artículo 45 del COPP en virtud de estar acreditada la Extinción de la Acción penal conforme al Pert. 48.7 Ejusdem, Decreta así este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del COPP, en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario notificando de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, catorce (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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