REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008729
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO: OMAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CASTILLO, C. I N° 24.567.419, de 52 años de edad, Soltero, nació en fecha 15-04-1987, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Ocupación Comerciante, hija de Dexi Rodríguez y Alfredo Mejías, residenciada en elmCují, Sector Las Nieves, Calle Principal, Cas 172, a tres cuadras de la cancha deportiva, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS. Telf: 0416-124.4866-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Rosangel Jimenez
FISCALIA VIGESIMA VEINTIDOS DEL MP: Abg. Natalininosca Amaro
DELITO: POSECION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de OMAR ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de POSECION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 05-08-2008, procedente de la Fiscalía 22º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicita la aprehensión en flagrancia, al igual solicita la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 Ejusdem, y sea declarada como flagrante la aprehensión de la imputada, así mismo se reserva esta representación el derecho de poder hacer cambio de calificación, según surjan elementos de la investigación, consigna las pruebas de orientación las cuales arrojan como peso bruto 4,5 grs, en 2 envoltorios de Marihuana.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron, de forma separada, “Soy consumidor desde los 18 años”, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Oído lo señalado por el Ministerio y lo declarado por mi defendido así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento ordinario así miso una Medida Cautelar de Presentación y le sea practicado un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su grado de consumo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 04 de agosto del año en cursp, donde los funcionarios policiales Cabo/2do, Vasquez Jorge y Agte (PEL) Karla Rios, pertenecientes a la unidad e seguridad e inteligencia para el trasporte publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde se trasladaron hasta la calle principal del sector las Nieves, Parroquia el Cují, donde se dirigieron en la unida VP-088, y al llegar visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por el Sub-Comisario (Contextura delgada, quien vestía franela de colores negro y blanco, con pantalón tipo bermudas, blue jean de color gris), dándole la voz de alto, bajándose de la referida unidad policial, ordenándole al ciudadano que levantara sus manos (…), manifestándole que exhibiera todo lo que cargaba en su poder, pero este hizo caso omiso a la misma, optando para realizarle un chequeo corporal, encontrándole en su bolsillo del lado derecho delantero del pantalón tipo bermuda blue jean de color gris que vestía, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN BOLSAS PLASTICAS TRASPARENTES CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…).
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) OMAR ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de OMAR ALEXANDER RODRIGUEZ CASTILLO, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presentación periódica ante el tribunal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º como lo es presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país.
4- Se Ordena Oficiar al Hospital Antonio María Pineda Unidad de Psiquiatría a los fines de que practique experticia
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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