REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008773

JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1- OSCAR RAFAEL GUEDEZ YNFANTE, C. I Nº 19.014.030, de 23 años de edad, 3° de Bachillerato, Soltero, Comerciante, hijo de Oscar Riera y Martza Ynfante, nació en fecha 21-07-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Brisas del obelisco carrera 2 entre calle 6 y 6A casa S/N, a media cuadra del restaurat la Gigante, a dos cuadras del estadio Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-354.2045.
2- JOSE ANTONIO PIÑA HERENANDEZ, C. I Nº 19.106.720, de 20 años de edad, Estudiante Universitario de instrucción, Soltero, hijo de Ramon Piña y Marisanti de Hernández, nació en fecha 31-03-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Brisas del obelisco carrera 2 entre calle 6 y 7 casa 6a-7, Estado Lara, teléfono 04245252729.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. NELSON MUÍCA, IPSA: 92.316
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Jennifer Sanz.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.


Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de Oscar Rafael Guedez Ynfante y Jose Antonio Piña Hernandez, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 07-08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, solicita igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar de presentación del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA HERENANDEZ solicito la Libertad plena por cuanto es un muchacho Universitario y consignó constancia de ello, el sólo le pidió la cola a Oscar de quien solicito una Medida cautelar por cuanto el le compró esa moto a un vecino quien se la vendió llamado José Alberto Mendoza Pernalete la madre de ese muchacho de 17 años es Aura Marina Pernalete cuyo teléfono de residencia es 0251-442.2248, hablamos con ellos y hay un cabo 2do de testigo que es vecino y que llamó a la agencia porque el quería verificar si tenía problemas y la agencia le dijo que si la habían vendido más no pensó que tenía problema, quiero se considere que sólo pidió una cola y no debe ser ello un delito, esa moto es legal cuando la compró fue lo que le dijeron pero no fue lo suficientemente diligente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 06 de agosto del presente años, suscrita por los funcionarios Agte Brizuela William y Agte Heidy Alvarez, tripulantes de las unidades M-015 y M058, adscritos a la unidad motorizada de la fuerza armada policial, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en labores de patrullaje cuando a la altura de la avenida Pedro León Torres con calle 49, donde visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo moto, marca AVA modelo Jaguar 150, color azul, sin placas, sin portar el casco de seguridad,(…), se le indico al ciudadano que conducía la moto que se detuviera a la derecha de la calzada, seguidamente solicitan a los ciudadanos que se identifiquen manifestando ser y llamarse: Guedez Ynfante Oscar Rafael (…) y Piña Hernández Jose Antonio (…), seguidamente se le realiza una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le realiza una inspección a la moto, al realizarla no incautaron ningún objeto de interés criminalistico oculto en ella, notando el serial del chasis, es LZL15PA155HL87606, seguidamente se le solicito la respectiva documentación de la moto, presentando una factura de compa-venta signada con el numero 1091, de fecha 09-01-2006 Yaritagua, emitida de un local comercial denominado Gudiño Import, a nombre del ciudadano García Cegio (…) procedieron a verificar la moto por el sistema, la cual presenta una solicitud según caso H-792612, de fecha 30-05-08, por la sub delegación Barquisimeto, por el delito de Robo (…) .

SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) OSCAR RAFAEL GUEDEZ YNFANTE y JOSE ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de OSCAR RAFAEL GUEDEZ YNFANTE y JOSE ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Se acuerda a favor de los ciudadanos OSACR RAFAEL GUEDEZ YNFANTE ° y 4°, previstas en el art. 256 de la COPP como lo es presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal y JOSE ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º art. 256 de la COPP como lo es presentación periódica cada dos (02) meses por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndoles al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.