REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008815
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL ROJAS, C. I N° 18.526.118 (NO LA PORTA) de 19 años de edad, Soltero, nació en fecha 30-01-1989, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, Ocupación Estudiante, hijo de Susana Rojas y Giussepe Leopardi, residenciado en Barrio El Cercado, Calle Isnotú, Chirgua 1, es una Barriada, Casa S/N, a cuatro cuadras de la Escuela modulo y campo de beisbol, casa de bloques y platabanda, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS. Telf: 0426-859.0026, 0416-359.2592 (Madre).-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. Betzabet Colmenarez.
FISCALIA VIGESIMA VEINTIDOS DEL MP: Abg. Natalininosca Amaro
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de JOSE MANUEL ROJAS, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-, en perjuicio de la adolescente Zulemny Belen Luque Castillo. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 06-08-2008, procedente de la Fiscalía 22º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicita la aprehensión en flagrancia, al igual solicita la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo sea calificada como flagrante la aprehensión, consigna prueba de orientación la cual arroja como peso neto 5,0 grs en 60 envoltorio de COCAÍNA,.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, los imputados de autos manifestaron, de forma separada, “Yo trabajo de moto taxi en la bomba de allí del cercado, había prestado la moto a un amigo y resulta que el metió en la maleta de la moto que trae paréalas llaves la droga, le estoy haciendo una carrera a un vigilante a la Urb Los Cisnes, me llama el amigo que me dice que había dejado la droga allí, cuando bajó a entregárselo no andaba acompañado como dice con un sujeto de bermuda beige, yo andaba solo y me detiene una policía de la Subcomisaria de Lomas Verdes, pero cuando yo llego con los policías que me agarraron, me llevaron, me quitaron el pantalón yo no quise y me agarraron a golpes y me embarraron los bolsillos y me di cuenta que tenia los pantalones llenos de droga, ellos tenían una droga allí decomisada, y querían meterla con la que me habían agarrado a mi”, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Quiero señalar que existen dos personas al momento de la captura, una de camisa azul y otro de bermudas beige, hablan de que sueltan un disparo, de que fue en caliente, a las 2.30 Pm, no explica bien, y surgen muchas dudas más no hay nada claro como se detiene a mi defendido, tal situación debe esclarecerse, existe también dudas en cuanto al peso arrojado y que se señala en el acta, primero la policía dice 3 grs. aun cuando no son ellos los competentes y el CICPC dice que son 5 grs. Más lo manifestado por mi defendido siendo honesto de que la droga apareció en su moto, surgen dudas con ese peso ya que el dice que lo embarraron en los bolsillos y que querían ponerle más, solicito de conformidad con el art. 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el se sujetará a este proceso una Medida Cautelar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 07 de agosto del presente año, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEL) Richard Pérez y Dtgdo (PEL) Douglas Griman, aproximadamente a las 11:30 horas, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-959, por la calle los cisnes cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón blue jeans y una franela tipo chemise manga corta de color blanco y el otro bermuda de color beige con franela de color azul quienes tripulan un vehículo moto de color negro con franjas rojas quien era conducida por el primero de los ciudadanos descritos, los mismos al notar la presencia de la comisión policial optan en acelerar el vehículo para tratar de evadir la comisión policial motivo por el cual de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, posteriormente el que vestía bermuda de color beige con franela azul realiza unos disparos en contra de la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de usar las armas de reglamento para tratar de persuadir la acción de los ciudadanos que iban a bordo del vehículo moto, logrando impactar a la misma en el caucho delantero, dejando el vehículo abandonado y saliendo en veloz carrera logrando captura al ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela tipo chemise manga corta color blanco, (…), le solicitaron al ciudadano que vestía blue jean y franela tipo chemise manga corta de color blanco, que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, posteriormente al funcionario le realizo una revisión y al realizarla se le incauto específicamente en el interior del bolsillo derecho, varios envoltorios que al ser contados dio la cantidad de Sesenta (60) envoltorios de papel aluminio, color plateado doblado en forma circular, contentivos de una sustancia compacta, y que por sus características y fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) JOSE MANUEL ROJAS, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JOSE MANUEL ROJAS, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presentación periódica ante el tribunal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al art. 256 numeral 3º como lo es presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de la URDD
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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