REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-0000330

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.


JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO
MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVARES; C.I: 14.046.009, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en Las veritas Avenida Antonio Páez, con calle Juan de Villegas Qta. Pica Pica, Veritas El Cují, Barquisimeto
DEFENSA ABG. GUSTAVO PEÑALVER.
FISCALIA 1º: ABG. NANCY VERÓNICA PÉREZ.
VÍCTIMA : ALEXARI CAROLINA GONZÁLEZ y DISTRIBUIDORA DE MAÍZ EL EMPERADOR
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes previstos en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el pedimento de la defensa técnica del imputado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVARES planteado en fecha inmediata anterior, y el ratifica solicitud presentada el 06-06-08;en la cual solicita, por una parte se fije audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado, que se revoque la medida cautelar de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la fijación de la audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observó que en fecha inmediata anterior, en la oportunidad de celebrarse el precitado acto, el mismo fue diferido, en virtud de que el Ministerio Público no compareció y se fijó oportunidad para el día 13-10-08.

Con respecto a la solicitud planteada a tenor del artículo 244 y 264 eiusdem, este Tribunal de Control, adopta el Criterio más reciente expresado en sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:


“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, este Tribunal consideran que procederá a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa técnica, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-

ALEGATOS DEL IMPUTADO

Ahora bien, se proceden a determinar los alegatos de la solicitante del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR de presentaciones mensuales que cumple desde el 25-02-02, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“ (…) Mi defendido fue presentado ante este Tribunal en una audiencia de calificación de flagrancia en fecha 26 de Enero de 2002, en fecha 22 de febrero de 2002, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de presentación, es el caso, que han transcurrido más de 06 años sin que el Ministerio público haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Ciudadana juez, sin duda alguna mi defendido es el imputado que mas presentaciones tiene en este circuito judicial, se esta presentando religiosamente todos los lunes desde el año 2002, por la investigación d eun presunto delito ya prescrito, es por ello que ratifico la solicitud de que se fije plazo a la representación fiscal para presentar el acto conclusivo con fundamento en el artículo 313 del C.O.P.P.
Así mismo, en base al artículo 264 en concordancia con el artículo 244 del C.O.P.P., solicito se revoque la medida cautelar de presentación, ya que el tiempo que lleva mi defendido presentádome es superior a dos años y se excede el límite de la pena mínima del delito por el cual se le investiga, por lo tanto la medida ya se ha hecho desproporcionada.”.

Dentro de los alegatos presentados por el imputado, se sostiene el que lleva cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones cada 08 días desde que le fuera acordada en fecha 22-02-2002. Frente a ello, se observa que de la revisión de las actuaciones se constata que en fecha 26-01-2002, el Tribunal de Control No. 1, decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado; pero que posteriormente, el 22-02-02, se le sustituye por la medida contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 que consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Igualmente, se advierte de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, en el asunto correspondiente que el imputado ha cumplido cabal y asombrosamente el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal y no tiene otro asunto penal pendiente.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

Al respecto, del artículo transcrito, puede observarse el imperativo legal de que las medidas de coerción personal deben ser acordadas atendiendo al principio de proporcionalidad existente entre ella y en relación con la gravedad del o de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Lo cual cobra gran significado de una interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el LIBRO PRIMERO. Título VIII. De las Medidas de Coerción Personal, a lo largo de sus cinco (05) capítulos. Veamos, por ejemplo, cómo es determinante a los efectos de decidir acerca del peligro de fuga, las circunstancias de: la gravedad del delito derivada de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y que el hecho punible establezca una penalidad en su límite superior o igual a diez años (artículo 251 numerales 3, 2 y parágrafo primero; respectivamente). O, por el contrario, cómo deviene la improcedencia de dictar la medida de privación judicial de libertad, para el caso de que la penalidad del delito sea una pena privativa de libertad inferior de tres (03) años en su límite inferior; siempre y cuando el imputados haya tenido buena conducta predelictual. Obsérvese, cómo para el caso de dictar medidas cautelares sustitutivas, si el imputado ha estado sujeto a otra medida cautelar previa, existe la obligación del Juez de evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño, a objeto de otorgar o negar dicha medida cautelar. En consecuencia, todos estos supuestos objetivos a ser evaluados por el Juez para el pronunciamiento sobre una medida de coerción son coincidentes en atender a la gravedad del delito, la sanción o penalidad probable y las circunstancias de su comisión.

Para el caso sub júdice, el delito con el cual fueron precalificados los hechos por el Ministerio Público es el de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor con los agravantes previstos en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 12 ejusdem. En tal sentido, tal delito, tiene como bien jurídico lesionado el derecho de la propiedad y a la integridad personal. Por otro lado, en cuanto a la penalidad probable, por dicho tipo penal, la pena a que pudiera llegarse a imponer en aplicación del artículo 37 del Código Penal resultaría igual a trece (13) años de prisión. Así pues, puede observarse que la pena posible a aplicar es bastante alta, tomando como punto de referencia que las penas en Venezuela no podrán ser superiores a 30 años (artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sin embargo, dentro de las circunstancias del caso, se evidencia que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto; y por otro lado, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y al proceso, con el cabal y estricto cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta.

Así mismo, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido en el presente asunto; para determinar la procedencia del decaimiento de la medida. Así que revisadas las actuaciones se observa que desde que se inició el presente asunto, hasta la fecha, sólo se ha fijado en una oportunidad la Audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica, la cual fue diferida por causa no imputable al imputado ni a su defensa privada; sino por ausencia del Ministerio Público.
En consecuencia, EL RETARDO PROCESAL NO PUEDE SER ATRIBUIBLE AL ACUSADO ni a la DEFENSA TÉCNICA; y por ende, su transcurso no debe perjudicarle. Considerando que tal retardo procesal viola gravemente el artículo 7, numeral 5º de la Convención Interamericana de derechos Humanos y el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar en demasía el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial, por lo que debe ser reestablecido el orden procesal en el presente asunto, no pudiéndose perjudicar al imputado quien no ha dado causa a dicho retardo procesal. Aunado al hecho de que ha estado sometido a una medida de coerción personal de manera desproporcionada durante un lapso de seis (06) años, sin que hasta la fecha se pueda tener certeza del acto conclusivo del Ministerio Público.
Considerándose por tales motivos, imperativo para esta Juzgadora ordenar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el retardo procesal no es atribuible al imputado ni a su defensa técnica. En consecuencia, se ordena el cese de la medida cautelar y la LIBERTAD PLENA del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que:
“La medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Este Criterio también es compartido por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, quien en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dado cumplimiento a la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)”


Así pues, la Corte de Apelaciones ha observado que en estos casos: “el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es precisamente, la interpretación dinámica y sistemática de la norma, que conduce a que el Sentenciador, por la Hermenéutica Jurídica, no pueda sobreponer los derechos individuales sobre los derechos de mayor jerarquía constitucional como son los derechos de primer grado, que son protegidos y que son bienes jurídicos que están siendo tutelados por el Legislador Penal al penalizar hechos punibles, como los que están siendo objetos de acusación fiscal en el presente asunto y cuya entidad, gravedad y penalidad aplicable; hacen obligatoria la aplicación del artículo 55 de la Carta Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo precisamente el fin de la Seguridad Común, que se le impone al Estado, por intermedio de los Poderes Públicos, la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, como ha sido sostenido por Nuestra Corte de Apelaciones. En el caso de autos, el bien jurídico tutelado por el Estado y evidenciado en la norma sancionatoria penal, no es de mayor jerarquía que el bien jurídico de la libertad del imputado y del derecho al debido proceso, los cuales tienen fundamento en las normas legales, constitucionales y hasta en tratados internacionales. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en las presentaciones cada 08 días, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y evidenciándose de que el retardo procesal no le es imputable a la Defensa Técnica ni al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al acusado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVARES, ampliamente identificado en autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en las presentaciones cada 08 días. Y ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA IMPUESTA Y LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, por considerar que están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.