REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009199
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009199
Imputados:
1.- JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA C.I.V- 14.978239; Fecha de Nacimiento: 26-11-1.981, Edad: 26 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Neida Heredia y Gabriel Pineda; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 8vo grado; Residenciado en: Calle 48 con carrera 30 y Av. Libertador, casa Nro. 110, al frente de Inversiones Diaz 2000, Telefono: no aporto. Barquisimeto Estado Lara; QUIEN VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS EL MISMO PRESENTA DOS ASUNTOS: S-03-10958, CON EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01, EL CUAL SE ENCUENTRA. SUSPENDIDO Y EL ASUNTO P-04-760 CON EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01, EN EL CUAL TIENE MEDIDA DE PRESENTACION, LA CUAL CUMPLE CABALMENTE.
2.- ASTRID CAROLINA FREITEZ GOMEZ C.I.V- 16.750.660; Fecha de Nacimiento: 04-02-1.985; Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hija de: José Ali Freitez y Yhajaira Yaquelin Gómez; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: oficios del Hogar; Grado de Instrucción: 6to grado de educación básica; Residenciado en: Calle 48 con carrera 30 y Av. Libertador, casa Nro. 110, al frente de Inversiones Díaz 2000, Teléfono: no aporto. QUIEN VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS, LA MISMA PRESENTA UN ASUNTOS: S-03-10958, CON EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01, EL CUAL SE ENCUENTRA EN CONDICION DE VICTIMA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALÍ SÁNCHEZ.
FISCALÍA 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NATALININOSKA AMARO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ibídem.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, tomada en audiencia celebrada en fecha inmediata anterior. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 27-08-2008, procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para esta oportunidad la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA y ASTRID CAROLINA FREITEZ GOMEZ, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones. Así como también solicitó sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría a los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir las declaraciones de los mismos y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, expusieron por separado en el siguiente orden:
1.- ASTRID CAROLINA FREITEZ GOMEZ si voy a declarar y manifestó “ Nosotros estábamos durmiendo y nos tocaron la puerta ellos la querían tumbar voltearon la casa la revisaron toda y como a la hora trajeron los testigos, de verdad yo no estaba al cabo de saber lo que estaba hay, Es todo. La defensa pregunta ud consume droga y alguna vez a estado presa. R.- no nunca e estado presa y yo no consumo droga. Seguidamente la Juez realiza preguntas al imputado esa es su casa y quien estaba. R. la casa de mi suegra, estaba mi suegra, mi esposo los policías nos pidieron 8 millones de bolívares y mi esposo les dijo que no tenia plata, P- A que se dedica ud. R. vendo productos de Ebel, sin embargo hay habían 500 mil bolívares que tenia que depositar el 11 los tenia guardados y ellos los sacaron y los incluyeron hay. Ud dice que no estaba al cabo de saber lo estaba alli que era lo que estaba alli. R.- yo no vi nada, y si ud no vio nada como dice que no sabia lo que había, porque a mi me sacaron esposada y como la fiscal dice que habían 71 gramos yo no vi. Ud vio cuando a su esposo le pidieron los 8 millones de bolívares. R.- no a mi me sacaron y eso me lo dijo mi esposo pero yo no vi, luego nos esposan a los dos y llegan dos y les dicen coño te estamos diciendo vamos a cuadrar que son 8 millones, y mi esposo contesto no pero es que yo no tengo y ellos le dijeron pero lo buscamos con el prestamista. P. Cuantos funcionarios aproximadamente eran. R.- 6 o 7, los funcionarios que pidieron el dinero cuantos son. R.- 2 un gordo, moreno, de ojos grandes y el otro moreno claro, flaco pero con barriga, de ojos grandes, tiene la cara con huecos. P. esos fueron los dos funcionarios que ud vio que pidieron el dinero. R.,- Si, 8 millones.
2.- JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA quien manifiesta querer declarar “ Yo me encontraba durmiendo cuando los funcionarios entraron a la casa diciendo que era una orden de allanamiento y ella los pilla por la ventana y me despierta y yo me pare y ellos te estaban dando patadas a la puerta yo abri y ellos me apuntaron y me dijeron que me pusiera de rodillas y entraron como locos registrando el cuarto diciéndome que le hablara claro y yo les dije que como les hablaba claro que yo no tenia plata y empezaron a revisar todo el cuarto lo voltearon patas arriba y una después salieron a buscar los testigos y de hay nos trasladaron hasta la comandancia, es todo”. Se le cede la palabra a Representación Fiscal para que formule las preguntas de la siguiente manera: Los envoltorios de droga que encontraron en su casa son suyos: R.- Si, los funcionarios públicos le pidieron dinero y que cantidad. R.- Si, pero no me dijeron cuanto yo les dije que no tenia plata. Ud consume droga. R.-Si, Vende droga. R.- No, Distribuye droga. R.- No. Yo la consumo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al la defensa para que realice las siguientes preguntas: es todo. Astrid tiene que ver con la droga. R.- no ella no tiene nada que ver con la droga. Seguidamente la Juez realiza preguntas al imputado: Ud. que consume. R.- Perico desde los 17 años y tengo 26 ahorita. Donde guarda ud. la sustancia. R.- en el cuarto, pero no tenia tanta como aparece hay yo tenia como 15 gramos. En que parte del cuarto la guardia. R.- en la media. Cuantos funcionarios le hablaron con relación al dinero. R.- 02 y a ella la sacaron para fuera. Como son las características de estos funcionarios. R.,- no lo recuerdo. Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento R.- como 12. Es todo
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Privada:
“Oída la declaración fiscal y de mis defendidos, la defensa técnica tiene un punto previo con relación a la orden de allanamiento, la orden de allanamiento tiene una data de fecha 19 y lo hicieron el dia 26 en la mañana y la orden judicial esta vencida cuando practicaron el allanamiento por lo tanto el procedimiento es ilícito, viola o menoscaba la ley procesal, por este punto previo la defensa solicita se verifique el computo en relación a la orden de allanamiento, Es todo. Visto el planteamiento previo el Tribunal ordena la practica de computo de los días transcurridos de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del 211 en concordancia con el 172 ambos del COPP, haciendo la mención que de conformidad con el código civil nunca se cuenta el día de la emisión de dicha orden sino a partir del día siguiente salvo que por ley expresa se establezca. En consecuencia este Tribunal estima que la acta de registro con ocasión a la orden de allanamiento fue practicada sin que se hubiese vencido la mencionada orden judicial. Se le concede nuevamente la palabra al defensor visto que hubo un pronunciamiento por este Tribunal esta defensa esta de acuerdo con que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y le pide a este tribunal valore y considere los siguientes alegatos que el imputado alego que Astrid es inocente y que el manifestó que el es consumidor y que si es de el la droga pero que esa no era la cantidad que el tenia pero que como no pago una vacuna por eso lo traen hasta aquí, no es la primera vez que estos funcionarios se encuentran inmersos en delitos por extorsión y que como mi defendido no les dio dinero procedieron a detenerlos, solicito se le conceda a Astrid Freite su plena libertad o en su defecto que se le tutele con una medida cautelar menos gravosas, aunado a que no presenta antecedentes, en relación al señor José le solicito una detención domiciliaria en virtud de que tiene una residencia fija, no tiene dinero para irse del país, es todo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público.
En primer lugar, el acta policial de fecha 17 de los corrientes, a la cual se le aúnan las cadenas de custodias del vehículo retenido y del arma de fuego incautada:
“En el acta policial, de fecha 26 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos a Por cuanto los imputados fueron detenidos en fecha 13-08-2008, por los funcionarios Adscritos a la Unidad de Seguridad e inteligencia, para el Transporte Publico del Estado Lara, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, una vez que dichos funcionarios realizaron un allanamiento en el inmueble que la orden señala, el cual fue ordenado por el Tribunal de Control Nro, 04, bajo el numero de expediente P-2008-9061, en contra de los imputados de marras, en el cual luego, de una inspección realiza a una habitación en construcción en la parte trasera de la vivienda, en varios figuras de cerámicas un total de 74 envoltorios que de conformidad con la prueba de orientación, el resultado arrojado fue de 71,300 miligramos de Cocaína”.
Aunado a ello, se toma como elemento de convicción la prueba de orientación de fecha 28-0’8-08, enla cual se deja constancia que la naturaleza de la sustancia incautada corresponde a la conocida como COCAINA, y que posee un peso bruto de setenta y uno como tres gramos (71,3 gr).
Así como también la cadena de custodia, que riela a los folios 19 al 42, el acta de registro con ocasión de la orden de allanamiento, y copia de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control No. 04, (signada bajo No. KP01-P-2008-009061), de fecha 19 de los corrientes. De igual modo, se toman como elementos de convicción las actas de entrevistas de los testigos de procedimiento ciudadanos JULIÁN JOSÉ PÉREZ PIÑA, Y DANIEL GIOVANNY PÉREZ GIMÉNEZ, cursantes a los folios 15 y 16 del asunto.
Todo los anteriores son tomados como elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en los hechos señalados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto a lo esgrimido por la Defensa técnica en cuanto a que como punto previo el registro domiciliario fue realizado encontrándose la orden de allanamiento vencida, este Tribunal observa que, habiéndose practicado cómputo conforme a los artículo 172 y 211 último aparte del Código Adjetivo Penal, se observó que el procedimiento policial se practicó el 26 de los corrientes, esto es, al séptimo día hábil siguiente a aquel en el cual se expidió la orden de allanamiento. Y que lo alegado por la defensa en cuanto a computar el día 19 para estimar extemporánea la orden de allanamiento, este Tribunal observa que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios generales del derecho, salvo que exista disposición expresa en contrario, no se computa el día ad quem, sino a partir del día hábil siguiente. Por lo que el procedimiento policial y el registro domiciliario se practicó dentro del lapso en el cual fue acordado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, se observa que en contra de lo manifestado por la defensa técnica, con respecto al ciudadano JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA, no es posible el decreto de una medida menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto, en suma de lo declarado espontáneamente por él mismo, quien adujo que parte de la sustancia ilícita incautada era de su propiedad, lo cual actúa como un elemento de convicción de su participación en los hechos investigados. Con respecto a la ciudadana ASTRID CAROLINA FREITEZ GÓMEZ, este Tribunal considera proporcional y procedente imponerle una medida de coerción personal menos gravosa y equiparable a la privación de libertad, como lo es la contenida en el artículo 256,1 del Código Adjetivo Penal, consistente en la detención domiciliaria en un lugar distinto al lugar donde fue practicado el procedimiento policial. Y ASÍ SE ORDENA.
QUINTO Por otro lado, revisada el acta Policial, y las declaraciones de los testigos del procedimiento, la prueba de orientación, la cadena de custodia, el acta de registro y la orden de allanamiento, este Tribunal estima, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los hechos señalados, surgiendo presunción razonable de ellos, por la logicidad y coherencia de la declaraciones rendidas y la contesticidad de todos los elementos en conjunto. En consecuencia, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados y suficientes para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
SÉPTIMO: Se observa que, con respecto al imputado JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA, fue acreditada la presunción del peligro de fuga, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado por ser el bien jurídico tutelado no sólo el de la Salud Pública por el malestar social que causa este tipo de delitos, sino que además han sido considerado como delitos imprescriptibles y atentatorios a la vida, reconduciéndose tal situación al numeral numeral 3, art 251 Código Orgánico Procesal Penal); aunado a ello, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, pues sería bastante alta estimándose el supuesto del numeral 2, eiusdem; así como la presunción ipso iure que opera cuando el límite superior de la pena aplicable sería superior a quince años; y por ende mayor a los diez años que exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación del ciudadano JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA en los hechos cuya comisión se le atribuye. En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su internamiento en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASI SE ORDENA. -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por esta actuación por el Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ GABRIEL PINEDA HEREDIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su internamiento en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.
3.- SE IMPONE A LA CIUDADANA ASTRID CAROLINA FREITEZ GÓMEZ, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo 256, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir bajo la supervisión del organismo policial correspondiente en el lugar aportado en la audiencia anterior y que es distinto al lugar donde fue practicado el procedimiento policial.
4.- Notifíquese a las partes, y luego de la última notificación comenzará transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 05.
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