REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008679
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
BLANCA LILIAN PÉREZ COLMENÁREZ, C. I N° 7.545.889 (NO LA PORTA), de 45 años de edad, Soltero, Ocupación Ama de Casa, hijo de Esperanza Linárez y Demetrio García, nació en fecha 13-05-1963, natural de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Acarigua, Estado Portuguesa, Urb. La Guajira, Bloque Edif. 3 Apartamento 01, Municipio Páez, Frente al Mercado Uribe,TLF:04145745147. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS.
DEFENSA PÚBLICA ABG. María Eugenia Chávez, sólo por este acto por la Defensora ZARELLY ZAMBRANO,
FISCALIA 10ma:
ABG.WILLIAM BRACAMONTE.
VÍCTIMA(S):
Establecimiento comercial: “FARMATODO. AV. Lara, Urbanización Nueva Segovia”.
DELITO PRECALIFICADO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de la ciudadana, BLANCA LILIAN PÉREZ COLMENÁREZ, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal venezolano, en perjuicio del Establecimiento comercial: “FARMATODO. AV. Lara, Urbanización Nueva Segovia”. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 03-08-2008, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que tenga bien el Tribunal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, solicitó concretamente que el Tribunal le impusiera una medida cautelar a su defendida conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 02 de los corrientes, levantada por IVAN LÒPEZ y YSAAC SILVA, funcionarios adscritos a la Zona Policial Este de la Comisaría de Fundalara, en la cual se deja constancia de que siendo las 8 y 45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje cuando recibieron llamada vía radio de parte del auxiliar del supervisor, para que se trasladara a FARMATODO ubicado en la Avenida Lara, Urb Nueva Segovia, al lado del Centro Comercial Churum Murum, ya que allí presuntamente un empleado del local tenían retenida a una ciudadana quien había sustraído una mercancía de dicho local sin cancelarla, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos en la parte interna a un ciudadano agarrando a una ciudadana, procediendo a identificarla, y a quien le incautaron un combo de cepillos de dietes, 3 pack, marca colgate, código de barra 8002575540, un labial marca Superstay código de barra 41554-52571. Así mismo, se toma en cuenta como elemento de convicción el acta de entrevista del ciudadano JAIME JUNIOR MARTELO PORTILLO, quien es empleado de FARMATODO, con el cargo de Gerente de la tienda, y quien entregó a los funcionarios aquello que le encontraron a la imputada de autos.
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, dado que presuntamente fue aprehendida la imputada a poco de haberse cometido el hecho punible con objetos que constituyen actuales evidencias, siendo tales objetos indicados por el gerente del Establecimiento Comercial, de forma flagrante; por lo que se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la ciudadana BLANCA LILIANA PÉREZ, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, contimás cuando los objetos han sido recuperados. Además, según los datos aportados voluntariamente por la imputada al momento de ser identificada, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de BLANCA LILIANA PÉREZ, plenamente identificada, de las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; así como de la prohibición de concurrir a CUALQUIER Establecimiento Comercial: “FARMATODO”. Siendo informada igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el numeral 3 y numeral 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana BLANCA LILIANA PÉREZ, identificada ab initio, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal venezolano, en perjuicio del Establecimiento comercial: “FARMATODO”.
En tal virtud, quedará la imputada obligada a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; así como de la prohibición de concurrir a CUALQUIER Establecimiento Comercial: “FARMATODO”.”.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem. . Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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