REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008680
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(S):
WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, C. I N° 16.411899 de 24 años de edad, Soltero, nació en fecha 27-03-1984, natural de caracas, Dtto. Capital, Ocupación Funcionario Activo del CICPC, Cargo de Detective Adscrito a la Dirección de Investigaciones de delito de la Función Pública, hijo de oscar Alfredo Chauran Marcano y Sonia Carolina Suárez de Chauran, residenciado en Av. Principal Bello Campo, Casa S/N, San Ignacio Sector Aparay, Municipio Urdaneta Cúa Edo. Miranda, VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS. Telf: 0424.207.1246
DEFENSA PÚBLICA ABG. MIGUEL PIÑANGO.
FISCALIA 10ma:
ABG.WILLIAM BRACAMONTE.
VÍCTIMA(S):
EMILIO RAFAEL DAZA
DELITO PRECALIFICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor del ciudadano WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL DAZA. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 03-08-2008, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para esta oportunidad la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones. Así como también solicitó sea decretada privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos expuso:
“Me encontraba en una Av. De Barquisimeto la cual desconozco debido a que no soy de esta ciudad, paro un taxi al montarme en el taxi loe digo que me haga una carrera al tocuyo, el me dice que no la hace porque en muy lejos y va hacia esa zona, a lo cual le respondo que me deje en el Terminal para agarrar otro vehículo hacia allá, al ver la hora y era de noche y no conozco esta ciudad opto por poner mi arma de fuego en mi tobillera que yo uso siempre para portarla, en ese momento se para ante una unidad de la policía y se baja que lo querían robar que lo querían matar, inmediatamente me bajo del vehículo me apunta alzo las manos y me identifico y les digo que estoy armado, les entrego el arma y les digo que jamás mis intenciones son hacerle daño a ese señor y más aún siendo funcionarios, le entrego mis credenciales, al cabo de unos minutos llega una comisión del CICPC les explico sobre los hechos y también llega una persona supuesto guardia nacional hermano del taxista del señor, este sujeto llegó y nos trasladan hacia la comisaría de barrio unión, estaba alterado discutiendo con los funcionarios del CICPC y les saco fotos a los funcionarios y hubo una discusión y problema se molestaron, escuche que funcionarios del CICPC y Guardia nacional aquí en Lara tienen problemas de lo cual desconozco no soy de esta área, yo nunca voy a venir al estado Lara a robar a nadie, ni a cometer ese hecho, me pagaron un bono y tenía suficiente dinero para pagar ese carrera y otra, cargaba aproximadamente 300mil bolívares, es, todo. FISCAL: tengo 8 meses en el CICPC, se me fue localizada en la tobillera el arma, llegué el viernes a las 11.30 PM a Barquisimeto, mi dinero y mis documentos personales, no estaba en estado de ebriedad, si había consumido algo pero no estaba ebrio, desde las 3PM, si yo casi no bebo me tome algo cuando estábamos bajando, me encontraba con mis compañeros también funcionarios Reinaldo Duarte y Edgar Colmenárez en casa de Edgar en Cabudare primeramente nos íbamos a quedar mi novia y yo pero ella estaba en el Tocuyo, nos encontrábamos libres de fin de semana si tengo un bolso lo cargo aquí, en esa oportunidad estaba el bolso en Cabudare porque allí llegamos, eso fue en cuestiones de segundos, yo saco el arma y al instante el se para frente a una unidad que había un accidente una moto volcada allí, es todo. A preguntas del TRIBUNAL: no le pregunte precio, me monte en la parte delantera, yo cargo el arma en la cintura cuando estaba con mis compañeros porque uno se siente mas seguro y era en el día, luego dentro del taxi me la pongo en el tobillo y si reconozco que el señor se pudo haber puesto nervioso, en ningún momento lo apunte, el señor andaba con una camisa negra y un jeans, cuando el se bajo yo me mantuve a distancia y el también, el pensaría que yo era un delincuente, si el estaba llamando y al poco tiempo llegó el hermano, en la Comisaría 22 de barrio Unión me dejaron dentro de la unidad me dijo el inspector por medidas de seguridad y allí afuera estábamos detrás de la comisaría y los veo discutiendo, y el Guardia Nacional adentro de la comisaría muy molesto sacó el celular y empezó a sacarles fotos, yo venía de Cubiro quería dormir con mi mujer que estaba en el tocuyo que no podía irse a Cabudare por la hora, teníamos que ir Cabudare a la casa del compañero y llevar a la menor de edad que le habían dado permiso hasta las 11 PM, no me podían llevar a el tocuyo y por eso decidí agarrar el taxi, mi novia se llama Yolimar Morillo Tlf. 0412.010.2847,
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, solicitó:
“Oído lo expuesto por el Ministerio Público observa esta Defensa que no existe una correspondencia lógica de lo denunciado por la presunta víctima y la precalificación jurídica dada a esos hechos, de lo que se desprende de la denuncia que riela al folio 3 en ningún momento la victima manifestó que había que mi asistido le requiriese algún objeto y el vehículo y mucho menos se observa que allá sido despojado de algunos objetos, por otro lado la defensa tiene la plena convicción que estamos en presencia de una apreciación confusa por parte del señor Emilio Daza de la conducta de mi asistido pues tal y como lo señalo en esta audiencia ciertamente saco su arma de reglamento y la guardó en la tobillera, locuaz resultó suficiente para la presunta víctima de sentirse en una situación de peligro al desconocer que el pasajero es un funcionario activo, del honorable CICPC, razón por la cual es necesario al continuación de las investigaciones para lograr el total esclarecimiento de los hechos, por lo que solcito se acuerde el procedimiento Ordinario en relación a la Libertad de mi asistido con fundamento a lo antes expuesto esta defensa solicita que se acuerde su libertad plena conforme al Principio de Presunción de Inocencia y el Juicio de Libertad y de considerarse una Medida para sujetarse al proceso una Mediad Cautelar como lo es de la supervisión de su superior por cuanto mi asistido no reside en esta jurisdicción, es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. En primer lugar, el acta policial de fecha 03 de los corrientes, levantada por los funcionarios Douglas Calderón y Carlos Vásquez, quienes aproximadamente siendo las 11:50 horas de la noche del día 02-08-08, en labores de patrullaje en la Avenida Libertador con calle 33 donde minutos antes se había producido un accidente de tránsito, se encontraban dirigiendo el tráfico vehicular, y en ese momento observan que de un vehículo FORD SEPHIR color azul, placas DBC-590, se baja un ciudadano alterado informando que esta siendo víctima de un robo a mano armada, por parte de un sujeto que se encuentra en la parte interna del vehículo en mención, y al acercarse al vehículo le solicitaron al ciudadano que se bajara, y éste se identificó como funcionario policial de nombre WILGER CHAURAN, y en inspección corporal, se le solicitó que exhibiera lo que tenía, y este entre la vestimenta de su pantalón adherido al cuerpo, sacó de su tobillera un arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 9 serial EAF-398, con cargador contentivo de seis cartuchos de un mismo calibre sin percutir (…). Aunado a ello se toma como elemento de convicción la declaración de la víctima Emilio Rafael Daza en la comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en Valles del Tuy; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes.
Por otro lado, este Tribunal considera que el Ministerio Público consideró llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en virtud de las circunstancias bajo las cuales son descritos los hechos tanto en el acta policial como en la entrevista de la víctima, se observa que no es posible determinar que se incautara algún bien mueble objeto de despojo, o que de alguna manera se infiriera que el imputado le haya querido despojar de algún objeto mueble a la víctima; por lo que no puede así decretarse una Medida Privativa, no encontrándose cumplidos los extremos concurrentes del artículo 250 eiusdem, y no invocando el Ministerio Público uno de los numerales o parágrafos del artículo 251 ibídem; es por lo que se Acuerda una Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es someterse bajo el control directo de su Superior Jerárquico. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- IMPONE a favor del ciudadano WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, identificado ab initio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano EMILIO DAZA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el someterse bajo el control directo de su Superior Jerárquico.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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