REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008885


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día de hoy.

1.- Datos personales del imputado:

Nombres: LUIS ROBERTO TORRES GUTIERREZ, C. I N° V-16.386.436 de 28 años de edad, Soltero, Ocupación: Recolector, hijo de Andrés Torres y Leonarda Gutiérrez, nació en Barquisimeto fecha: 27-02-1980, residenciado en: Cabudare Tarabana 2 sector 2 Urbanización nuevo amanecer calle 3 casa numero 50, Telf. 0251-261-96-55.-

2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:

En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 09-08-2008, encontrándose en la sede de la Comisaría, fueron comisionados por el Inspector Manuel Dorante, supervisor de los servicios de la zona policial Nº 2, para la Av. Miranda, entre calle San Felipe y Ricaurte, específicamente frente a la Plaza Bolívar y Frigorífico “Gilberto” donde presuntamente había una riña, al llegar al sitio observamos a unos ciudadanos en una discusión verbal, a quien se les identificaron como funcionarios policiales, indicándoles el motivo de su presencia en el lugar, donde uno de los ciudadanos se acercó identificándose como Valera Benigno, e informándo que el otro ciudadano había tratado de abusar sexualmente de la ciudadana Fátima del Valle Jiménez, cuñada de su hijo, procediendo el Distinguido López Arturo, a realizarle la inspección de persona, solicitándole que mostrara los objetos que portara, encontrándole en su poder un teléfono celular marca Huawei, modelo C3308, serial Nº CZ7NBA1840805959, de color plateado, con su respectiva batería, se procede a identificarlo como Torres Gutierrez Luis Roberto, venezolano, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.386.436, fecha de nacimiento 27-02-80, profesión u oficio Taxista, Natural de Barquisimeto, estado Lara, con residencia en Tarabana, sector 2, Nuevo Amanecer, Calle 3, casa Nº 50, Cabudare Municipio Palavecino, quien para el Momento de la detención vestía una franela Chemi color Anaranjada, con franjas de color negro y beige, Pantalón Jean de Color Azul y zapatos de color negro, procediendo el Distinguido López Arturo a chequearlo por el sistema escorpión, indicando el operador Distinguido Raul Martínez que no presentaba ninguna solicitud por los diferentes cuerpos de seguridad del estado, solamente una entrada por el delito de Hurto en el año 2005, posteriormente le leyeron sus derechos , indicándole el motivo de su detención, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría policial de Sarare, junto al Vehículo que conducía, Malibú, de color blanco, placas ADO-654, perteneciente a la línea de transporte Urbano “Asociación cooperativa de transporte Expreso Palavecino” al cual se le realizó estándo en la comisaría una inspección de vehículo, no encontrándo ningún elemento de interés criminalístico en su interior, esto en presencia de los testigos Quiñónez Pérez Roben Antonio , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.446 y Guedez Sánchez Juan José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.817.267, igualmente se le tomó la denuncia a la ciudadana Fátima del Valle Jiménez, titlar de la Cédula de Identidad Nº V-17.872.759, quien en su denuncia señala al ciudadano Torres Gutierrez Luis Roberto como el agresor de aberle quitado sus pertenencias y tratar de abusarSexualmente de ella. En virtud de no encontrarle algún elelmento de interés criminalístico al ciudadano detenido ni dentro del vehículo, procedieron a trasladarse hasta el sitio donde la ciudadana logró escaparse, realizando una inspección ocular en los alrededores parte de atrás de la urbanización Peti Mora Tres, sector La Mora, logrando encontrar entre la Maleza un bolso femenino, tipo cartera, de color negro, de semi cuero, con broches de bronce, contentivo en su interior de un Celular marca Nokia, Modelo 5200, serial Nº IMEI 353931/01/931111/6, de color blanco y vino tinto con su respectiva batería , un cepillo de peinarse de color violeta, de plástico, un estuche de maquillaje color crema, en presencia de los testigos escalona Solís Bella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.776.757 y Ramírez Jesús David, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.630.452, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Es así como la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta al ciudadano LUIS ROBERTO TORRES GUTIERREZ, C. I N° V-16.386.436, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, y Porte Ilicito de Arma Previsto y sancionado en los art, 374 en concordancia con el art. 80, 456 y 277 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los artículos no ameritan Medida Cautelar, solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, Asimismo solicito que se le ceda la palabra a la Victima por cuanto esta presente.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; en virtud evidenciarse del acta policial que el hecho sucedió en razón de las buenas costumbres y de la Familia y que el victimario suele alejarse a sitios donde no existan testigos y oída la manifestación de la Victima en la Audiencia Oral donde señala directamente al Imputado Torres Gutiérrez Luís Roberto y en virtud del seguimiento de presunto victimario a través de varias llamadas realizadas por los familiares de la victima, logrando que éste se apersonara a la Plaza Bolívar de Sarare donde fue capturado por los funcionarios policiales es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, y Porte Ilicito de Arma Previsto y sancionado en los art, 374 en concordancia con el art. 80, 456 y 277 del Código Penal 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano Torres Gutiérrez Luís Roberto, es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de esos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como fue detenido dicho ciudadano, está el Acta de Entrevista tomada a la victima en el cuerpo policial, aunada a la declaración rendida en el día de hoy por la propia victima quien señaló lo siguiente: “Yo Salí a las 11am estoy allí frente a mi casa y venia un rapidito decía Vargas Hospital un carro color Blanco con placas color verde y se detuvo me iba a montar iba solo y preferí montarme atrás y esa no servia por fuera y me abrió el mismo por dentro cuando yo llegue me monte todo normal con mi cartera y mi teléfono en ese momento estaba mandando un mensaje como a dos cuadras de mi casa el se voltea y me dice que esto es un secuestro y un atraco y me dice que me meta debajo del asiento de la parte de atrás g yo me metí pero no mucho yo quise ver donde me llevaba y le decía que por favor no me hiciera daño yo no tenia nada, el corrió como 8 cuadras de allí del sitio cuando me di cuenta se estaba metiendo por una parte donde era un carretera de tierra donde había mucho monte el manejo como hasta la mitad de la carretera y se detuvo y el estaba entre la parte de adelante medio cuerpo hacia atrás allí me reviso mi cartera me quito el teléfono me rompió mis sostenes y me agarro y me dijo que me bajara el pantalón y yo le decía que no mi hiciera daño y me dejara quieta en eso cuando me dice que me quite la parte de abajo no se como en ese momento me abrió la cartera y vi un crucifijo me dio como fuerza y le di un golpe y di y di hasta que abrí la puerta y Salí corriendo de allí corrí hasta la avenida donde me encontré un Árabe una persona que venia subiendo y le dije que por favor me ayudara que me robaron y me querían Violar de allí el me llevo hasta un bodega que estaba cerca donde llame a mis familiares y a la policía“ es todo. Pregunta el Juez a la Victima Esta aquí presente la persona que dices te hizo todo eso responde: Si esta aquí jamás voy a olvidar esa cara, logro el quitarte los pantalones? respondió si los tenia hasta la rodilla, Te quito las pantaletas, respondió no, me las rompió. Conoces tu a ese ciudadano? Respondió No, te habías montado con el en otras oportunidades? Respondió No” 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arraigo en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues delito más grave que sería el de Robo Agravado, el termino medio sería de Trece años y Seis meses de Prisión, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, está estimada en la Integridad Física de las personas, en este Caso la de la Victima, aunado al parágrafo Único del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En cuanto al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 252 del mismo Código Adjetivo Penal, Existe la Grave Sospecha de que el Imputado podría influir para que la victima o testigos, sean éstos referenciales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, pues, la forma como se produjo el hecho y la circunstancia de que el imputado es un asiduo visitante de esa zona, trabaja de chofer en una línea de taxis en toda esa zona como el bien lo señaló y conoce a varias personas del sector.
Apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano LUIS ROBERTO TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.436, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadano LUIS ROBERTO TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.436, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, y Porte Ilicito de Arma Previsto y sancionado en los art, 374 en concordancia con el art. 80, 456 y 277 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO TORRES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.436, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, y Porte Ilicito de Arma Previsto y sancionado en los art, 374 en concordancia con el art. 80, 456 y 277 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250, 251 y 252, del Código Adjetivo Penal

Regístrese y Publíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO