REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-008079

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 23 de Agosto de 1991 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Reina Chacón Alcibiales, titular de la cedula de identidad N° 3.062.568, quién manifiesta que tres sujetos la encañonaron con una escopeta, los amarraron y dos de ellos se llevaron el camión y el otro que nos cuidaba se fue a las cuatro horas.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ BRAVO MUJICA, CARLOS JOSÉ MENDEZ ROSALES, HENRY ACURERO, WILLAM ANTONIO MENDOZA, LUIS FELIPE PINTO MONTERO Y MANUEL IGNACIO PNTO MONTERO.

Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES T.

EL Secretario