REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003890


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 13 de Mayo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: WILLIANS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ C.I N° 9.544.893, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 19 con carrera 55, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los Delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente. Esto en virtud de que en fecha 05 de Abril de 2008, los funcionarios INSPECTOR (PEL) Walter Linarez, S/2DO Cesar Pérez Y S/2DO Rodolfo Torres, CABO PRIMERO Douglas Esobar y AGENTE (PEL) Carmen Díaz, actuando de conformidad con los artículos 110, 111, y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: Siendo las 10:10 horas de la mañana del presente día, procedimos a darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2008-003735, de fecha 02 DE ABRIL DE 2008 , emanada del Juez de Control Nº 2, Abg. Amelia Jiménez García y solicitada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, para ser efectuado en el Kilómetro 7, vía población de Pavia, donde existe un local de venta de vehículo llamado Wesr Autos, donde reside un ciudadano de nombre William Quero, ya que en la misma se presume que existen evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dirigiéndonos en LA UNIDAD VP-104, e inmediatamente optamos por ubicar a dos ciudadanos para que nos sirvieran de TESTIGOS, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales e acuerdo con el artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aceptando estos voluntariamente y de acuerdo con el artículo 126 del referido Código los identificamos como 1.- DÍAZ MELÉNDEZ JEAN CARLOS, 2.- CIRINOS RODOLFO JOSÉ, a quienes leímos y mostramos la referida orden, visualizándose que la puerta estaba cerrada, adoptándose medidas de seguridad tocamos la puerta abriendo un ciudadano quien nos atiende a quien no les identificamos como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia, leyéndole la referida orden de Allanamiento en presencia de los testigos, se la damos a leer y verifique su legalidad y en conformidad firme y coloque sus huellas dactilares y de acuerdo al artículo 126 de referido Código lo identificamos como QUERO HERNANDEZ WILLIAM JOSE, quien manifiesto encontrarse en su condición de dueño del local, optando este por darnos el acceso libre al interior del local, también le hacemos saber que de acuerdo al Artículo 210 en uno de sus ordinales del referido Código Orgánico Procesal Penal Vigente; tenía derecho a tener presente a un abogado o persona de su confianza para que le asista en el presente acto, indicando que en la parte de afuera se encontraba su abogado el cual manifestó llamarse: Jorge Eliécer Mendoza, de igual manera dicho ciudadano no quiso identificarse y se fue en una moto con las placas ABM566; llenas estas formalidades le hacemos saber que dicho galpón sería objeto de una inspección minuciosa, procediendo a realizarla el Cabo Primero (PEL) Doblas Escobar, Seguidamente procedimos a pasar con los testigos, denotándose que dicho galpón es una oficina, con su baño y un garaje de gran tamaño, al ser revisado dicho galpón por el Cabo Primero (PEL) Douglas Escobar en presencia de los testigos se encontró dentro de la oficina en la parte de atrás de un archivo una Escopeta Calibre 12 mm de fabricación casera y un Rifle calibre 22, seriales 16670439, marca Marlin y de igual manera dentro del archivo de color blanco en la cuarta gaveta se encontraron cuatro proyectiles calibre 22 sin percutir, cuatro proyectiles calibre 9mm, marca Cavin, sin percutir, cinco capsulas calibre 12 mm, marca ARMUSA, un Troquel de letras, doce placas de vehículos, un chaleco Antibala color negro y dieciocho certificados de circulación. Asimismo en el interior se encontró 20 remaches tamaño grande y en una bolsa plástica transparente se consiguieron veintiocho remaches pequeños los cuales se presume que sean utilizados para el sistema de fijación y suplantación de chapas bodys para los diferentes tipos de vehículos sin utilizar, posteriormente se pasó a revisar los vehículos que se encontraban en dicho garaje, En vista de esto y en presencia de los testigos procedió el Sargento Segundo (PEL) Rodolfo Torres, a la verificación de dichos automóviles resultando ser Once (11) vehículos con suplantación de las chapas identificadoras, encontrándose además siete Butacas de automóvil, un cajón de música con Tres cornetas y otro cajón de color negro con rojo con tres cornetas de regular tamaño, una planta de sonido para vehículo marca PYRAMID AMERICA, de 400 W voltiosy, otra planta de sonido para vehículos de regular tamaño con unas letras de color blanco al frente que se lee Boss Audio Sistem... y revisados los demás ambientes no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalistico, En vista de esto y en presencia de los testigos procedió el Inspector (PEL) Walter Linárez, en preguntarle al ciudadano dueño sobre tales evidencias encontradas y este dijo que era para la venta y compra en presencia de los testigos, por lo que procede en manifestarle que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle sus respectivos DERECHOS CONSTITUCIONALES de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, optándose en trasladarlo hasta la sede de la División, con lo incautado y los testigos, de igual manera al sitio se presentó el ciudadano Coronel (GN) Octavio Chacón Comandante de la Policía del Estado Lara y el ciudadano Comisario (PEL) José David Ascanio Jefe de la Zona Policial Nº 01 Sector Oeste, seguidamente y actuándose de acuerdo al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolo hasta la sede del ambulatorio Urbano tipo III “DR. DANIEL CAMEJO ACISTA”, donde fue atendido por el medico de servicio la Dra. PACHECO, C.I: 12.020.120, MSDS 7442, quien le diagnostico según constancia médica “SIN ALTERACIONES AL EÁMEN FÍSICO”. De igual manera se realizó llamada telefónica al 171 el cual fuimos atendidos por el operador Nº 2 mili Torrealba, el cual nos informó que el RIFLE CALIBRE 22, SERIALES 16670439, MARCA MARLIN PRESENTA UNA SOLICITUD POR HURTO GENÉRICO SEGÚN EXPEDIENTE D33537727, DE AGOSTO DE 1991, POR DELEGACIÓN SAN JUAN, Y mediante el artículo 113 de la norma adjetiva penal se efectuó llamada a la Fiscalía de Guardia”.-
El día 10 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar donde la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jennifer Sanz, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos en los artículos 8 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente. (Calificación correcta) Ratificó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas y detalladas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado.
Luego, el Juez impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el acusado, responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicitamos la nulidad del acta policial, ya que faltan firmas de tres intervinientes que estuvieron allí, ni por los testigos, después en el acta en si dice que fue a las 10am una vez investigado con los testigos y nos informan que fue antes de las nueves, y el señor Quero llego posterior a las 11am allí hay una falsedad de los funcionarios pues el estaba en Acarigua tal como consta en el expediente, y los funcionarios dicen que les abrió la puerta mi defendido y los testigos dicen que fue la secretaria, por otro lado no hay culminación del acta y existen pruebas que los testigos manifestaron cerca de las cuatro y es lógico que deben testificar una vez realizada el acta o bien el allanamiento y de paso el Abg. Jorge Eliécer que fue maltratado por los funcionarios y no se dejo participar en el acta, de tal manera solicitamos la nulidad de las actas y por otro lado las placas de los vehículos son auténticos, manifiesta la otra defensa que el remache de la placa no encuadra en ningún delito pues mi defendido también trabaja en un taller de pintura y latonería pues es muy común y silvestre se le cambien remaches, es mas no se le puede imputar pues mi defendido estaba en la ciudad de Acarigua, y si el acto de allanamiento fue a las 10:00am como mi defendido si estuviera allí iba hablar 40 u 80 minutos pues no lo hubiesen dejado los funcionarios. Es por lo que pedimos el Sobreseimiento del asunto y en su defecto una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia 1era del Ministerio Publico quien ratifica totalmente la acusación.

DECISIÓN EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

Oída las exposiciones de la Fiscalia y de la defensa donde solicita que se declara la nulidad del acta de allanamiento y el acta policial en virtud de que no aparece suscrita el acta de allanamiento por todos los intervinientes, observa este tribunal que en el actas realizada por la Fuerza Armada Policial que cursa del folio 8 al folio 10, observa que suscrito por firmas ilegibles, huellas y al final aparecen firmas ilegibles y dactilares en cada una de los folios, considerando este Tribunal que la orden de allanamiento debía realizarse en presencia de dos testigos hábiles, señalando el acta de registro que aparecen (2) Dos testigos que presenciaron el procedimiento, por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente aparecen presuntamente suscribiendo dichas actas y el acta de registro firmas en cada una de ellas en los folios como lo ordenó el Tribunal que expidió la orden de Allanamiento, considerando que no hay motivo para anular dichas actas y como lo señala la Fiscalia esto se dilucidadará es en el debate de Juicio Oral que es donde se probará si es o no legal dicho allanamiento y por ende, las actas, por lo tanto y de conformidad a los Art. 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, y así se decide.-

DECISIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, alegando lo siguiente: “por otro lado las placas de los vehículos son auténticos, manifiesta la otra defensa que el remache de la placa no encuadra en ningún delito pues mi defendido también trabaja en un taller de pintura y latonería pues es muy común y silvestre se le cambien remaches, es mas no se le puede imputar pues mi defendido estaba en la ciudad de Acarigua, y si el acto de allanamiento fue a las 10:00am como mi defendido si estuviera allí iba hablar 40 u 80 minutos pues no lo hubiesen dejado los funcionarios. Es por lo que pedimos el Sobreseimiento del asunto…”
Este Tribunal en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y de acuerdo a lo establecido al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano William José Quero Hernández, donde el fiscal considera en que están suplantadas las chapas de las carrocerías del vehiculo original, es por lo que considera este tribunal que la calificación esta ajustada a derecho, pues de acuerdo a las experticias practicadas a los vehículos se determinó que las chapas o placas de los seriales de carrocería están suplantadas. Asimismo considera que lo alegado por la Defensa debe dilucidarse en la etapa de juicio, por lo que considera que la solicitud que hace la Defensa de que se declare el Sobreseimiento de la Causa carece de fundamento, considerando que no concurre ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA DEFENSA y así se decide.-

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: ADMITE LA ACUSACIÓN, haciendo la aclaratoria que es por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 8 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente, y NO COMO LO DEJÓ ASENTADO EL SECRETARIO DE SALA, por error, por el delito de “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y aprovechamientos de cosas provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente”. Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público como son: las testimoniales y en cuanto a las documentales admite el acta policial el acta de allanamiento y la orden de allanamiento, las experticias de reconocimiento técnico, la experticias de reactivación de seriales, no Admitiendo Así las Pruebas Documentales como las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Díaz Meléndez Jean Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.020, y al ciudadano Chirinos Rodolfo José titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.911, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa, es por lo que se ordena practicarse por el INTTT al vehiculo internacional de color verde año 1984 placas IAI seriales KHD10064 inserta al folio 5 y que se remita la resulta al tribunal de juicio que se remita, se admite la prueba de apertura de celda y se ordena ratificar sobre lo pedido a la compañías de Movilnet y Movistar, en cuanto a la prueba que se oficie al puesto de transito de Bejuca estado Carabobo a los efectos que envié copias certificadas del siniestro levantada 20-08-2005.

DECISIÓN EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PENAL

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se revisa la medida cautelar que viene gozando el ciudadano y que consta al folio 175 en adelante al 184 reporte de relaciones semanales que la realiza el comando de Andrés Eloy blanco donde se evidencia que esta cumpliendo con la medida es por lo que ESTE TRIBUNAL CONSIDERA PRUDENTE REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fue impuesta al ciudadano WILLIANS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ C.I N° 9.544.893, en fecha 07-04-2008 y habiendo trascurrido 3 meses desde que se decreto dicha medida es por lo que se cambia la medida de arresto domiciliario a RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los Art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, , y así se decide.-

En este estado el Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado William José Quero Hernández responden lo siguiente: “Me voy a Juicio”.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
1.- Testimoniales:
FUNCIONARIOS:
• Declaración de los Funcionarios, Inspector Walter Linarez, Sargento Segundo Cesar Pérez, Sargento Segundo Rodolfo Torres, Cabo Primero Douglas Escobar y Agente Carmen Díaz, adscritos a la División de Investigaciones de la Zona Policial Nº 1, sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
EXPERTOS:
• Declaración del funcionario Salón Franckys, adscrito al Laboratorio Regional Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Declaración del funcionario T.S.U. Dadnelys Briceño, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios T.S.U. Claret Silva y Ramón Sánchez, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios T.S.U. Reynaldo Tamayo y Danny Vásquez, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
TESTIGOS:
• Testimonio del ciudadano Díaz Meléndez Jean Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.020, testigo presencial del procedimiento.-
• Testimonio del ciudadano Chirinos Rodolfo José, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.911, testigo presencial del procedimiento.-

2.- Pruebas Documentales:
• Acta Policial, suscrita por lo funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones Zona Policial Nº 1, Sector Oeste.
• Acta de Allanamiento de fecha 05 de Abril de 2008.
• Orden de Allanamiento de fecha 02 de Abril de 2008, ordenada por el tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 970-056-ATP-0352-08.
• Experticia de Reconocimiento Ténico Nº 970-127-B-0368-08.
• Experticia de Autenticidad y falsedad Nº 970-GTD-1166-0-08.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 071-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 072-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 074-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 075-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 076-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 077-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 078-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 079-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 080-05-08 de fecha 09-05-2008.
• Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 081-05-08 de fecha 09-05-2008.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
DOCUMENTALES:
• No se Admiten las Pruebas Documentales como las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Díaz Meléndez Jean Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.020, y al ciudadano Chirinos Rodolfo José titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.911, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ellos deberán concurrir al tribunal de Juicio a rendir su declaración.-

PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Adolescente Edgar David Moreno Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.644.
• Declaración del ciudadano Dionis Beatriz Rincón, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.022.865.
• Declaración del ciudadano Rene Alexander Jiménez Arrieche, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.985.
• Declaración del ciudadano Jorge Eliécer Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.054.
• Declaración del ciudadano Diego Ramón Ibarra Caruci, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.362.166.
DOCUMENTALES:
• Experticia que debe practicarse por el I.N.T.T.T, ubicado en la entrada de la Urbanización Los Crepúsculos, Barquisimeto estado Lara, para lo cual se ordena practicarse por el INTTT al vehiculo internacional de color verde año 1984 placas 426-IAI seriales KHD10064, inserta a l punto 5 del Acta Policial y que se remita las resultas al tribunal de juicio que corresponda, para lo cual se ofició.

PRUEBA DE INFORMES:
• Oficio a MOVISTAR, ubicado al final de la Ave. Venezuela, con Avenida Los Leones, a los fines de que suministre los datos personales de la persona que tiene asignado la línea telefónica Nº 0414-3523814, perteneciente a la línea corporativa Transpimentel C.A. e igualmente triangulen las llamadas tanto salientes como entrantes del referido celular, del día sábado 05 de Abril de 2008, entre las 8:00 a.m. A las 11 a.m., con indicación de los números telefónicos y el nombre de las personas a las cuales corresponden los números de las llamadas entrantes y salientes para ese mismo día sábado 05-04-2008, e igualmente se sirvan anexar copia certificada del detalle de las llamadas realizadas con indicación de la hora. Para lo cual se admite la prueba de apertura de celda y se ordenó librar oficio sobre lo pedido a la compañías de Movilnet y Movistar.-
• Oficio para el Puesto de Transito de Bejuca, Estado Carabobo, a los fines de que envíe copia certificada de informe de Transito Nº 293-05, levantado en fecha 20 de Agosto de 2005, para lo cual se ordenó oficiar al puesto de transito de Bejuca, Estado Carabobo, a los efectos que envié copias certificadas del siniestro levantada 20-08-2005, signado con el referido número.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ C.I N° 9.544.893, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 8 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Admiten por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias, las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a Excepción de las pruebas Documentales, como las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Díaz Meléndez Jean Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.020, y al ciudadano Chirinos Rodolfo José titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.911, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa. QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que fue impuesta al ciudadano WILLIANS JOSÉ QUERO HERNÁNDEZ C.I N° 9.544.893, en fecha 07-04-2008, y se cambia la medida de arresto domiciliario a RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los Art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se DECRETA el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,