REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de AGOSTO de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-005083 -

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pretendida por la Defensora Publica Penal Abg. VERONICA RAMOS, a favor del ciudadano DURAN GALINDEZ DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.802, domiciliado en el Barrio El Garabatal, Avenida la Salle, entre 1 y 2, casa 1-168 de Barquisimeto del Estado Lara, contra quien fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCENA MAURA ROSAURA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.300, residenciada en el Barrio Macuto frente a la entrada del Roble, casa s/n, frente a la alfarería Barquisimeto del Estado Lara.

En ese sentido, este Juzgado para decidir observa:

1.-. Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 20 de agosto de 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Vigente, quedando el mismo RECLUIDO en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “URIBANA”, acordándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado.-

2.-. En fecha 01 de octubre de 2007 este Tribunal Primero de Juicio se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando juicio oral unipersonal para el día 16-10-07, acordando la notificación de las partes.-

3.-.En fecha 21 de septiembre de 2007 fue presentado por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito escrito mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al imputado DURAN GALINDEZ DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.802, domiciliado en el Barrio El Garabatal, Avenida la Salle, entre 1 y 2, casa 1-168 de Barquisimeto del Estado Lara, contra quien fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCENA MAURA ROSAURA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.300, residenciada en el Barrio Macuto frente a la entrada del Roble, casa s/n, frente a la alfarería Barquisimeto del Estado Lara.

4.-. Cursa al folio 38 del presente asunto acta levantada por el Tribunal de Juicio de fecha 16 de octubre de 2007 de diferimiento de Juicio oral y publico, en virtud le la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico por encontrarse en audiencias con detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ante los Tribunales de Control Nos. 4 y 5 de este Circuito judicial Penal, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-12-07.-

5.-. Riela al folio 49 del asunto penal acta levantada en fecha 03-12-2007 por este Tribunal de Juicio mediante la cual se difiere la celebración del juicio oral y publico para el día 13-02-2008, en razón de encontrase en juicio continuado en los asuntos penales signados con los N° KP01-P-2005-13906 Y KP01-P-2007-000194.-

6.- En fecha 06 de febrero de 2008 este Tribunal de Juicio ante la solicitud de revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa presentada por la defensa publica del imputado de autos NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.-
7.-. Riela al folio 59 del asunto penal acta levantada en fecha 13-02-2008 por este Tribunal de Juicio mediante la cual se difiere la celebración del juicio oral y publico Por secretaria por cuanto el Tribunal no tiene despacho, fijándose como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 02/07/2008.-

8.- Cursa al folio 81 de la presente causa acta de diferimiento levantada en fecha 02/07/2008 por este Juzgado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos, pautándose una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 29-07-2008, oportunidad esta en la que nuevamente se difiere la celebración del juicio oral y publico por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico fijándose una nueva oportunidad para el día 06/10/2008.-

La Defensa Técnica del imputado de autos solicito ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008 mediante escrito dirigido a este Juzgado lo siguiente:

“….(…), hasta el día de hoy, 8 de julio de 2008, ha transcurrido con creces el lapso referido en días hábiles exigidos por la norma en comentario, sin que se haya efectuado el debate oral y publico, lo que viola flagrantemente el derecho de mi defendido a ser oído con arreglo a las estipulaciones del debido proceso contenidas en los artículos mencionados en el primer párrafo del presente escrito.
(…) En consecuencia, debido al retardo procesal que se ha verificado en el presente asunto y, dado que mi defendido aún permanece en privación judicial preventiva de libertad, es por lo que le solicito se revise la misma, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad en su favor para que el mismo pueda esperar la realización de su juicio en libertad”. (…)

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración lo manifestado por la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en el artículo 243 de la citada norma adjetiva vigente, en lo que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial visto el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusa al pre-nombrado ciudadano, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, no excediendo la pena que eventualmente pudiera imponerse de determinarse en debate oral y publico la culpabilidad del acusado, la penal eventualmente pudiera resultar en 4 años de prisión; por otra parte en el caso particular pudo observarse, que desde el 20 de agosto de 2007 hasta la presente han transcurrido once (11) meses y diez (10) desde que el imputado DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, se encuentra sometido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad sin que haya sido posible la celebración de juicio oral y publico en esta causa que se sigue por la vía del procedimiento abreviado.
Por otro lado, siendo el retardo en la culminación de los procesos, una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas, bajo esta circunstancias, ponderando los derechos que tiene victima y el posible daño que presuntamente pueda haberse causado frente a los derechos que le asisten al imputado de autos, aunado al tiempo que a permanecido privado preventivamente de su libertad, y tomando en cuenta otra circunstancias como es la de no presenta conducta predelictual, y atendiendo lo que dispuso el legislador en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable” (…); considera esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad para el caso particular lo pertinente y ajustado a la ley es revisar la medida privativa judicial de libertad y sustituirla por una menos gravosa como es la de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla y prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se considera satisfecha la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA POR PROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: DURAN GALINDEZ DAVID JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.802, domiciliado en el Barrio El Garabatal, Avenida la Salle, entre 1 y 2, casa 1-168 de Barquisimeto del Estado Lara, contra quien fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal Venezolano, con fundamento en lo dispuesto los artículos 243 y el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 264 ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA a favor del imputado DURAN GALINDEZ DAVID JOSE, identificado en autos, medidas de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla y prohibición de acercarse a la victima LUCENA MAURA ROSAURA. En consecuencia, líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, notificando de lo acordado por este Tribunal. Notifíquese a las partes, víctima, acusado de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE