REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de AGOSTO de 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002393-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Publica Penal Abg. Yoleida Rodríguez en beneficio del ciudadano YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.503, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora observa:

1.-. En fecha 27 de mayo del 2007, al referido encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo RECLUIDO en el Internado Judicial de San Felipe, a fin de garantizar su integridad física, en virtud de que el imputado manifestó tener problemas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

2.- En fecha 18 de julio de 2007, en celebración de Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control nº 09 se admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico.-

3.- En fecha 25 de septiembre de 2007 el Tribunal de Juicio nº 1 se avocó al conocimiento de la causa y fijo fecha para la selección de los Candidatos a Escabinos para el día 26 de septiembre de 2007 a las 9:20 a.m.

4.- En fecha 26 de septiembre de 2007 se fijó nueva fecha para el día 15-10-2007 a las 9:10 a.m., para la selección de escabinos.-

5.- En fecha 15 de Octubre de 2007 se celebro el acto de selección de escabinos, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el 16 de noviembre de 2007 a las 09:10 a.m...
6.- En fecha 16 de Noviembre de 2007 se realizo Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público con el Tribunal Mixto para el día 10 de enero de 2008, oportunidad en la cual se fijo la celebración del juicio para el día 11-08-2008 a las 10:30 a.m..

7.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

“…De conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO Revisión y Sustitución de la Medida judicial de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de mayo de 2007 de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pido se le imponga Medida Cautelar Menos Gravosa Prevista en el Ordinal 1º Articulo 256 Ejusdem, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: YORMAN PASTOR LEON ESPINOZA, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE