REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de AGOSTO de 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005722-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad presentada por Defensor Abg. Ramón Aguilar en beneficio del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.488, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juzgadora observa:
1.-. En fecha 20 de mayo del 2008, fue decretada Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos acusados WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ C.I 19.323.488, RONAL ALBERTO MENDOZA CASTILLO C.I 17.726.301, Y ERASMO JESUS HERMANDEZ MENDOZA C.I 18.526.356, como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quedando los mismos RECLUIDOS en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
2.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
“…de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido,…..La Jurisprudencia y la doctrina han tenido en consideración una serie de elementos necesarios para que se dicte una medida privativa de libertad, entre ellos los elementos de convicción y el peligro de fuga, los cuales no existen en el presente asunto, aunado al hecho de que mi defendido es bachiller, tiene diversos cursos de adiestramiento y la solicitud de ingreso a la educación superior, con una residencia fija que nos permite solicitar el cambio de medida por una menos gravosa…”
Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos del solicitante, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por el acusado, dado que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay una variabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto; también es menester señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al acusado: WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ,, Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, acusado y víctima de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
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