REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de agosto de 2007
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001084
ASUNTO ACUMULADO KJ01-X-2007-00011

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abogada FANNY CAMACARO R., Defensor Publico del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 17.755.705, la cual corre al folio Nº 109 al 110 de la Pieza nº 5 del presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.-. En fecha 03 de agosto de 2002, fue celebrada audiencia de calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos JULIVER BRACHO, JOSE GREGORIO OLIVERA, JOHATAN EDUARDO VILLEGAS REYES, Y JOSE ANTONIO BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionados en los artículos 460 417 del Código Penal, con la asistencia de sus respectivos abogados, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE ANTONIO BLANCO Y A JONATHAN VILLEGAS, identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ord. 3 y 4 de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS, y se le concedió Medida Cautelar del articulo 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIVER BRACHO, como es la detención domiciliaria.

2.- En fecha 12 de mayo de 2003 fue otorgada por el Tribunal de Control a los imputados JONATHAN VILLEGAS Y JOSE ANTONIO BLANCO Medida cautelar contenida en el ordinal 3ero y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la URDD y la prohibición de salida del Estado Lara.
3.- En fecha 02 de agosto de 2005, se acordó orden de captura en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, por incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
4.- En fecha 15 de enero de 2007, en celebración de Audiencia Preliminar se Ordeno la Apertura de cuaderno separado respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVERA MEDINA Y JOSE ANTONIO BLANCO y la remisión de las actuaciones al archivo central hasta que los mismos fuesen aprehendidos.
5.- En fecha 15 de Enero del 2007, fue celebrada Audiencia Preliminar por el Tribunal Itinerante de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los acusados JULIVER AUGUSTO BRACHO FREITEZ Y JHONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES por la comisión los delitos de ROBO AGRAVAFO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con los artículos 83 y 278 del Código Penal, y se extiende la medida cautelar de presentación cada 15 días otorgada a los acusados JULIVER AUGUSTO BRACHO FREITEZ Y JHONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, a presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados, acordando la división de la continencia a favor del acusado JOSE ANTONIO BLANCO ordenando la apertura de cuaderno separado al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVERA por cuanto sobre este recaía una orden de captura a nivel nacional.
6.- En fecha 22 de enero de 2007 por auto dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante acordó celebrar audiencia preliminar para el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO, en el cuaderno separado Nº KJO1-X-2007-000011, y aparecía condenado en razón de otro asunto penal llevado por ante este Circuito signado con el Nº KP01-P-2005-011079.


7.- En fecha 31 de enero de 2007 el Tribunal Itinerante Nº 4 celebro audiencia preliminar al imputado JOSE ANTONIO BLANCO, identificado en autos, admitiendo la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 en concordancia con los artículos 83 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido acusado.-
8.- Recibido el presente asunto por el Tribunal de juicio Nº 4 se acordó la acumulación de las actuaciones del asunto signado con el Nº KJ01-X-2007-000011 al asunto penal signado con el Nº KP01-P-2002-001084, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1 con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal..-
9.- En fecha 22 de mayo de 2007 se redistribuye el asunto penal Nº KP01-P-2002-001084 a otro tribunal de de Juicio distinto al Juzgado de Juicio Nº 4 en virtud de inhibición del Juez del Tribunal.-
10.- En fecha 25 de mayo de 2007 es recibido el asunto por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.-
11.- En fecha 20 de julio de 2007 se celebra acto de sorteo de selección de escabinos, fijando para el 4 de octubre de 2007 el acto de Constitución del tribunal Mixto, fijado en dicha oportunidad nuevo fecha para el día 23-10-07 para realizar un Sorteo Extraordinario.
12.- En fecha 23-10- 2007se celebro acto de sorteo extraordinario fijando oportunidad para la Constitución del Tribunal con escabinos para el día 04 de Diciembre de 2007, acto en el cual quedo un escabino preseleccionado, fijándose una nueva oportunidad para la constitución del Tribunal mixto siendo esta fijada para el día 18 de febrero de 2008 a las 9:50 a.m., y por cuanto no hubo despacho en la referida oportunidad se fijo como nueva oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto se fijo como nueva oportunidad el día 13/03/ 2008.
13.- En fecha 18 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la constitución de tribunal mixto se difirió el acto en razón de no haberse llevado a acabo la comparecencia de las partes ni de los candidatos a escabinos, fijándose como nueva oportunidad el día 02-05-08, oportunidad en la cual en virtud de haber sido infructuosa la comparecencia de los escabinos se acordó fija acto de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuhar la manifestación de los acusado en cuando al deseo en que el Tribunal se Constituya en Unipersonal fijándose como fecha el día 27 -05-O8.-
14.- En fecha 27-05-08 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se difiere el acto por no haberse llevado a cabo el traslado del acusado JOSE ANTONIO BLANCO, identificado en autos del Internado Judicial de Yaracuy, motivo por el cual se difirió el acto para el día 16-06-2008., oportunidad en la cual tampoCO se realizo el acto en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado del referido acusado JOSE BLANCO, ni el acusado JULIVER BARACHO, así como tampoco comparecieron los abogados defensores de los acusados de autos, siendo fijada una nueva oportunidad para el día 07/07/08, acto que no se llevo a cabo por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado JOSE BLANCO ni el acusado JULIVER BARACHO, ni los abogados defensores, ni el Fiscal del Ministerio Publico por lo que se difirió el acto para el día 30 de julio de 2008, oportunidad en la que solo se hizo de José Blanco quien según suministrada mediante oficio de fecha 30 de julio 2008 se negó a salir del internado, compareciendo únicamente la defensa Publica Fanny Camacaro, y se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día13-10-2008.-
7.- La Defensa Técnica del acusado JOSE BLANCO manifiesta en su solicitud de revisión de medida la cual corre al folio Nº 109 al 110 de la Pieza Nº 5 del presente asunto, lo que se transcribe a continuación:

“… (…) En fecha 31-01-2007 se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES(…)…y a la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y publico y mi representado se encuentra detenido en el CENTRO Penitenciario de la Región Centro Occidental en Uribana (….) SOLICITO se LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de cualquiera de las contenidas en el COPP, QUE LOS FAMILIARES ESTAN DISPUESTOS A ASUMIR RESPONSABLEMENTE LOS REQUERIMIENTOS DEL Tribunal en consideración con las circunstancias y el tiempo de detención de mi representado y que es una joven, honesta, trabajadora.”

Por consiguiente esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, también es menester señalar que el Delito que se ventila en la presente causa es de gran entidad cometido contra la propiedad, entrañando esto una perturbación a la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del dicho texto, por lo que considera este Tribunal prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de cualquier retador en la celebración del juicio oral y publico, esta dado por la imposibilidad de constituirse el tribunal con escabinos y que no obstante a ello el tribunal a los fines de previa manifestación de los acusados, para que esta instancia judicial asuma la competencia como Tribunal Unipersonal, siendo imposible que se lleve a cabo el traslado del propio acusado JOSE BALNCO quien según información suministrada por el Director de Centro Penitenciario de Yaracuy no se ha hecho efecto el traslado del acusado motivado a que el mismo acusado se ha negado a salir del internado judicial, atendiendo a esta circunstancia, y por cuanto este órgano jurisdiccional debe garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”, y así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública del Acusado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, y su Sustitución por una Menos gravosa al acusado: JOSE ANTONIO BLANCO, plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY AZUAJE