REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2006-005148
Revisado el presente asunto, este Tribunal Observa que en fecha 28 de marzo del presente año, este Tribunal a cargo de la Dra. Leila- Ly De Jesús Ziccarelli, revocó medida de Detención Domiciliaria por incumplimiento. Esta Juzgadora en virtud de la Rotación de los jueces se aboca al presente Asunto en fecha 9 de abril de 2008, notifica a las partes de la Revocatoria, libra oficio a los distintos organismos policiales ordenando orden de aprehensión con respectos a los acusados de autos. En fecha 11 de abril de 2008 la Defensa Privada introduce escrito donde manifiesta que se acuerde una audiencia de conformidad con el Artículo 130 del COPP, a fin de oír a su defendido con respecto a la revocatoria de la medida de fecha 28 de marzo de 2008, por el supuesto quebrantamiento de la medida cautelar, toda vez que su representado no ha incurrido en tal incumplimiento y que los funcionarios policiales a quienes les correspondía la verificación de tal medida, dejaron de hacerlo desde la muerte del Inspector Piña, funcionario adscrito a la FAP, del Estado Lara. En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal acuerda la Audiencia solicitada por la Defensa Privada para el día 07 de agosto de 2008 a las 2:30 p.m. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia, y verificada la asistencia de las partes, Defensa Privada, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y acusado, se le concedió la palabra al acusado FLORES GARCIA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.152 y este manifiesta “Esa ciudadana que declaro en el Acta Policial es una residente que vive en esa casa pero yo no vivo allí sino a tres casas y no la conozco. Me entero de la revocatoria de la medida por mi defensor Pedro Troconis a quien designe en fecha 27 de mayo de 2008, por tal motivo me pongo a derecho ante este Tribunal. Por su parte la Defensa Privada toma la palabra y señala: En vista de que en el Sistema Juris Consta la Revocatoria de mi defendido por un supuesto incumplimiento y observando que en la pieza 3 del asunto existen actas policiales donde los funcionarios fueron a buscar a su defendido en una Dirección Distinta a la que riela en autos, es por lo que ante ese grave error solicita al tribunal se le restituya la medida, aprovechando la oportunidad de que en fecha 22 de noviembre de 2007 le fue otorgada la referida medida, solicita la revisión de la misma por medida de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, toda vez que su defendido necesita salir a trabajar en la Empresa INTRASERCA C.A, la cual requiere de su Servicio, en el Área de venta, anexando Constancia, y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión. Por su Parte el Fiscal señala que si bien es cierto que el ciudadano se esta presentando voluntariamente no es menos cierto que se encuentra próxima la fecha a celebrarse juicio por un delito catalogado por nuestra legislación como un delito grave es por lo que solicita se mantenga la medida de Detención Domiciliaria. El Tribunal oída la exposición de las partes acuerda la Restitución de la Medida de Detención acordada en su oportunidad y con respecto a la revisión de la medida se pronunciara por auto Separado.
Se evidencia que de la Revisión del Sistema Juris el acusado CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.152, se encuentra, en Detención Domiciliaria, desde el 09 de Octubre de 2006, fecha en la cual se le impuso la referida medida de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del COPP, es por lo que este Tribunal observa que no se ha realizado juicio, razón por la cual este Tribunal a solicitud de la defensa privada revisa la medida otorgada en su oportunidad, sustituyendo la misma por las medidas de presentación cada 30 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º y numeral 4º ejusdem, como es Prohibición de Salida del País, sin autorización previa del Tribunal, y con ello darle oportunidad a su representado. Este juzgado a los fines de decidir, observa:
Al imputado de autos en fecha 09 de octubre de 2.006, el Tribunal Tercero de control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, como es la Detención Domiciliaria, por imputarle la Fiscalía 4º del Ministerio Público la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 09-10-06 al imputado CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.152, sustituyendo la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Y así se decide. Asimismo y en virtud de que en fecha 9 de abril se libró igualmente Orden de Aprehensión en contra de los Co-Acusados ciudadanos FRANK JOSE GUASIMUCARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.881.221 y CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.928.983, Este Tribunal acuerda ratificar dicha Orden de aprehensión con respecto a estos ciudadanos.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.152, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º y 4º del COPP, Sustituir la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 30 días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, al referido ciudadano. Notifíquese a las partes y al imputado CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.152. Líbrense los correspondientes Oficios.
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Mariluz Castejòn Perozo