REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-002882-
Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO PADRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.347, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de Detención Domiciliaria en fecha 14 de junio de 2007 a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, toda vez que su representado tiene 12 meses en Detención Domiciliaria, sin que se realice juicio, es padre de dos niños y su esposa en estos momentos no puede seguir costeando los gastos de manutención de la familia y necesita salir a trabajar.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de Detención Domiciliaria. E igualmente observa esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”, cosa que no se cumple en este caso en virtud de que el prenombrado ciudadano tiene otra causa por el Tribunal de Juicio 6 por el delito de Robo Agravado, razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Asimismo insta al acusado a cumplir la medida de Arresto toda vez que al verificar el Sistema Juris 2000, observa que la medida de Detención acordada por el Tribunal de Control fue en fecha 14 de junio de 2007, el mismo no la esta cumpliendo, ya que en fecha 18/09/2007, e igualmente en fecha 04/03/2008 se presentó ante la URDD, por el otro asunto, razón por la cual se verá en la forzosa necesidad de revocar la medida.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida Acordada en su oportunidad por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JESUS ALBERTO PADRON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº16.278.347 y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en Artículo 264 y el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 6 a fin de informarle de la Detención Domiciliaria que cumple el acusado por este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.