REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2006-003626

Revisado el presente asunto, donde se evidencia que de la Revisión del Sistema Juris el acusado RICARDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.662, se encuentra, en Detención Domiciliaria, desde el 21 de Julio de 2006, fecha en la cual se le impuso la referida medida de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º del COPP, es por lo que este Tribunal observa que no se ha realizado juicio, fijando el día 11 de Agosto de 2008, a las 09:20 de la mañana para la audiencia de Selección de Escabinos, razón por la cual este Tribunal a solicitud de la defensa privada revisa la medida otorgada en su oportunidad, sustituyendo la misma por las medidas de presentación cada 30 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º y numeral 4º ejusdem, como es Prohibición de Salida del País, sin autorización previa del Tribunal, y con ello darle oportunidad a su representado. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 21 de julio de 2.006, el Tribunal Noveno de control le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, como es la Detención Domiciliaria, por imputarle la Fiscalía 9º del Ministerio Público la comisión del delito de Extorsión, tipificado en el Artículo 459 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNA.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 21-07-06 al imputado RICARDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.662, sustituyendo la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País, todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano RICARDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.662, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3º y 4º del COPP, Sustituir la medida de Detención Domiciliaria por las medidas de Presentación cada 30 días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, al referido ciudadano. Notifíquese a las partes y al imputado RICARDO JOSE PACHECO URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.662.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo