REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007098.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARMONA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.073, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensora Pública del acusado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue sustituida en fecha 09/02/04 la Medida de Privación de Libertad por la Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito antes señalado, quedando el mismo detenido en su propio domicilio mientras se realiza debate oral y público.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que desde el 19/12/06 hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veinticinco(25) días continuos en los que el justiciable ha estado sometido a medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y en su propio domicilio de forma ininterrumpida, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme ya que hasta ahora no se ha podido celebrar debate oral y público por causas que no han dependido exclusiva e injustificadamente del mismo o su defensa.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARMONA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.073, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad incoada por la Abogada Tibisay Sánchez, Defensora Pública Penal Nº 13 del Estado Lara y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO CARMONA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.073, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.

Carmenteresa.-/