REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001294.-

Barquisimeto, 04 de agosto de 2008 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 24/11/04 cuando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.352.147, formal acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04/05/05 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA la comisión del punible antes citado, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación, sin que en éste estado la defensa se opusiese a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Octavo admitió totalmente la Acusación Fiscal y medios de prueba ofrecidos, sin imponer a la acusada posterior a este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ni del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 ejusdem, situación ésta que solventa en fecha 12/06/2006 éste Juzgado cuando al celebrarse debate oral y público y a los fines de evitar la reposición de la causa a etapas superadas, en garantía de una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles que generarían retardo procesal en detrimento de la administración de justicia, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el acto omitido, en el cual la acusada previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos objeto de la presente.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDIÓ CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.352.147, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 ordinales 1º, 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y constató la existencia de sendos informes conductuales correspondientes al justiciable de forma positiva, y al folio 112 riela Informe de Finalización Nº 658 remitido mediante oficio Nº 2313 de fecha 27/07/07 por las Licenciadas Luz Estela Piñero y Lucía Hirsuta Fernández, Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara encargada de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal, en el cual destacó que el probacionario cumplió a cabalidad con las condiciones constitutivas de la Suspensión Condicional del Proceso, habiendo obtenido mayor crecimiento personal y conciencia ante los asuntos legales, siendo respetuoso y atento a las orientaciones suministradas, observando puntualidad a las entrevistas, permanece laboralmente activo para solventar las necesidades de su grupo familiar y vive en la misma dirección aportada al Tribunal.

En vista de ello para el día 23/07/08 se convocó a audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal evidenció que el acusado de autos ha dado estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por la medida de suspensión condicional del proceso durante el tiempo pautado por este Juzgado, tal como se puede constatar de los informes de evolución conductual del justiciable así como del informe de finalización emanado de su Delegado de Prueba, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.352.147, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL VERASTEGUI MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.352.147, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 12/06/2006 al momento de celebrarse juicio oral y público.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-/