REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
197 y 149
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008

KP01-P-2008-000053

FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día 28 de Julio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2008-000053, contentivo del proceso seguido a la Acusada JEIMMY JOSELINE ZAMBRANO COLINA, titular de la cédula de Identidada N° 13.202.871, nacida en fecha 01-01-1978, de 30 años de edad, hija de Flor Maria Colina Castro y Freddy Joel Zambrano Rodríguez (f), de profesión u oficio Secretaria en Coro, natural de Coro, Estado Falcón, domiciliada en la Urbanización la Velita, Edificio 3, apartamento N° 03-05 Coro, teléfono 0268-2539304, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral y Publica celebrada el día 28 de Julio de 2008, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la ciudadana Jeimmy Joseline Zambrano Colina, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Farmatodo. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueron admitidos por el Tribunal de Control por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas, en este acto, solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público de la acusada y la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le da el derecho de palabra a la defensa quien manifestó rechazo y contradigo la acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA ACUSADA
Seguidamente se procede a imponer a la imputada Jeimmy Joseline Zambrano Colina de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal admite la Acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en todas y cada una de sus partes por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

IMPOSICIÓN A LA ACUSADA DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS EN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

En este estado el Tribunal informa a la Acusada de los Medios Alternativos en la prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios. Manifestando la Acusada que desea hacer uso de un Acuerdo Reparatorio.
ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

Estoy de acuerdo con todo, y exijo como reparación la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50.oo).

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En vista que la victima esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción al respecto.

MOTIVACIÓN

Una vez analizada las presentes actuaciones se observa que la víctima esta presente y manifiesta su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada, y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y en virtud que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la celebración de Acuerdos Reparatorios, se procede a Homologar el mismo ya que esta ajustado a derecho tal solicitud, y se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo reparatorio por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bf. 50,00), los cuales son entregados en la denominación de dos (02) billetes de veinte bolívares fuertes y uno (01) de Diez bolívares fuertes. SEGUNDO: Se decreta la extinción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa sobre la referida ciudadana

La Juez de Control N° 4

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



Secretaria