REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-000454

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal, constituido en forma Mixta actuando como Juez Presidente la Abog. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y como juez escabino Titular (I) YESENIA SOFIA CABELLO MADRID, titular de la cédula de identidad N° 10.057.679, juez escabino Titular (II) PABLO ALEXEI MEJIAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 14.928.399, y Juez Escabino Suplente (I) RAFAEL JOSÉ PERDOMO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 14.649.662, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado en los días, 13 de Junio, 01, 14 y 28 de Julio de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2002-000454, contentivo del Juicio seguido al Acusado DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.531.881, nacido en fecha 16-06-1983, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Juan Vicente Alvarado y Ana Pastora Salas, de estado civil soltero, grado de instrucción 3° del Bachillerato, de profesión u oficio Obrero (en la emprese Brama), residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 12 con carrera 1 N° 04, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-6558092 (de su propiedad) y 0412-5203266 (de su propiedad). Por la presunta comisión del delito del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En perjuicio del ciudadano WILLIAMS RAFAEL NAVAS MORILLO. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad legal al ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: la defensa se opone la acusación tal y como lo ha hecho desde el principio de la presente causa, pues considera que estamos ante una acusación injusta y no adaptada a la realidad de los hechos acaecidos, por ello ratifico la total inocencia de mi patrocinado y se reserva el desarrollo del presente debate para demostrar que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos objeto del proceso.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los Acusados separadamente y libres de todo juramento, coacción o apremio, respondo lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas Seguidamente se hace pasar a la sala a la testigo:

1.- Con la testimonial del experto ROIMAN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.129, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es debidamente juramentado y en relación a la experticia N° 9700-127-B-0247-0, expone: “yo realice la experticia de reconocimiento técnico, en fecha 19-04-2002, signada con el N° 247, en donde la fiscalía 3° me comisiona a los fines de realizar experticia, de una cartera de color negro, un carnet plastificado con una fotografía de una persona de Nombre Mari Cruz Meléndez de la UCLA, tres lápiz labial, un calendario de mi control intimo, una libreta de apuntes, una copia de recipe medico de la UCLA, un celular marca NOKIA, modelo 8260 con sus seriales y batería, un pantalón para dama color azul marca tendencia, una blusa a rayas color azul, un gorro confeccionado con tela de color gris oscuro denominado pasamontañas, es todo”.La Fiscalía no formula preguntas. A preguntas de la Defensa contesto: ….yo como experto es para fines de dar constancia que la evidencia están allí y son palpables, dejar constancia de su existencia real…. Simplemente nosotros nos limitamos que esta ahí palpable, si vemos una anomalía dejamos constancia… no, simplemente esas evidencias se encontraban en buen estado…. por parte de la policía del Estado Lara con su respectiva cadena de custodia y oficio de la Fiscalía tercera, es todo.

2.- Con la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional OSCAR DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.170, funcionario de la Guardia Nacional, quien es debidamente juramentado se le muestra al funcionario el acta policial y expone: “en realidad hace tiempo no me acuerdo, fue en el 2002, en la carucieña como lo dice en el acta policial, en realidad no me acuerdo sinceramente, es todo”. La Fiscalía no formula preguntas por cuanto el funcionario ha dicho a viva voz que no recuerda. La defensa no formula preguntas por cuanto el funcionario ha dicho a viva voz que no recuerda su participación.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que en el presente juicio no se hizo presente ni las víctimas, ni los funcionarios actuantes a pesar de que se agotó la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la cual era la comparecencia por la fuerza publica, es por lo que en este acto prescindo de las testimoniales tanto de las víctimas como de los funcionarios Darwin Díaz Silva y Luis Tua Colmenarez, solicito al Tribunal se pase a las conclusiones del presente juicio, visto que en el oficio N° CR4-EM-DIP-NRO: 1071 de fecha 14-07-2008 proveniente de la Guardia Nacional Comando Regional N° 04, suscrito por el General de Brigada Luis Alfonso Bohórquez Soto, quien informa al Tribuna que los funcionarios Darwin Díaz Silva, titular de la cédula de identidad N° 13-040-637, falleció según acta de defunción N° 1103 y el funcionario Luis Tua Colmenarez no es plaza de esa unidad bajo su mando, así mismo el funcionario Oscar David Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.991.170, funcionario de la Guardia Nacional declaró ante este Tribunal el cual a viva voz expuso que en realidad no se acordaba absolutamente de nada y el mismo no aportó ninguna información sobre el hecho que nos ocupa y sin la presencia de la víctima que a pesar de que se solicitó se trajera por la fuerza pública, no hizo acto de presencia, ya que son los testigos que nos pueden señalar como ocurrieron los hechos, no le queda mas a esta representación fiscal, de acuerdo a al exposición ya narrada, no le queda otra, sino solicitar la Absolutoria de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Vista la petición de absolución formulada por la fiscalía y por cuanto esta defensa, considera, que se encuentra ajustada a derecho, solicita se declare la absolución de mi patrocinado y se decrete su libertad plena y el cese inmediata de la medida de coerción personal que sufre el mismo. Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a los órganos de seguridad del estado informando sobre la presente absolución.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para el Acusado DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 16.531.881, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora por cuanto el Ministerio Público solicita sentencia absolutoria para el acusado, no se requiere valorar a los testigos, quienes por lo demás no fueron testigos del hecho que este Tribunal estima acreditado, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, absuelve al ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 16.531.881, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la Sentencia Absolutoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Una vez oída la solicitud de absolución realizada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, este tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL DAVID ALVARADO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.881. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo.

JUEZ DE JUICIO 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


JUEZ ESCABINO (T1) JUEZ ESCABINO (T2)

JUEZ ESCABINO (S1)

SECRETARIA