REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-004718
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido Mixto actuando como Juez Presidente la Abog. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez escabino titular (I) MARIA MILEXZA SALAZAR GÓMEZ, Juez Escabino titular (II) MARIA YASMIN CHIRINOS MELENDEZ, Juez Escabino Suplente MIGDALIA JOSEFINA CAÑIZALEZ DE HERNANDEZ, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-004718 contentiva del Juicio seguido a las Acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, nacida en fecha 25-02-1972, de 36 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, hija de Roberto Dorante y Amada López, grado de instrucción 5to año de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la Calle 2 de la mata con avenida Domingo Méndez y Miguel Bernal casa N° 40. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara: Teléfono 0426-9560993 (de su hija Negmari Dorante), y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, nacida en fecha 01-01-1952, de 55 años de edad, soltera, natural de esta ciudad, hija de Fidel López (f) y Reina Benicia López, grado de instrucción 5to grado de primaria, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la Calle 2 de la mata con avenida Domingo Méndez y Miguel Bernal casa N° 40. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara: Teléfono 0426-9560993 (de su hija Negmari Dorante). Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en cinco (05) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 02, y 16 de Junio, 02, 15, y 29 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de las Acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado WILLIAN GUERRERO.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privados JOSÉ MORALES.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el EL ESTADO VENEZOLANO.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 08 de Agosto de 2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara cumpliendo Orden de Allanamiento, realizan visita domiciliaria en el inmueble donde habitaban las acusadas de marras, logrando incautar en dicha residencia una cantidad de Droga, la cual al realizarle la experticia Química resulto ser Cocaína. Motivo por el cual son detenidas les leen sus derechos y las ponen a la orden de la fiscalía, quien las presenta ante un Tribunal de Control quien les decreto Medida Privativa de Libertad.
CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ y AMADA LOPEZ, por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público de las acusadas y la respectiva condena de las mismas por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Ratifico en todos sus puntos mi escrito de contestación de la acusación, donde niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal. Es todo.
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone a las Acusadas el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desean declarar: Contestando separadamente las acusadas: NO DESEO DECLARAR.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Del testimonio del testigo ARCADIO JOSÉ PÉREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.425.268, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual el mismo manifiesta: Ese día yo voy a buscar el cheque de mi arreglo y en la parada llego un carro como con 5 o 6 funcionarios policiales y me chequearon a ver si tenía entrada y me dijeron que tenía que ir de testigo y los acompañe por los rastrojos, por los bomberos y en el segundo piso, registramos los cuartos, habían cosas de brujerías y en un tanque estaba un bolso y uno de los PTJ lo sacó y dijo que era Cocaína, porque yo no conozco nada de eso y mi seguridad. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, dos mujeres y un muchacho. ¿Los había visto antes? No. ¿Había estado por ese sector? Tampoco. ¿Cómo era la casa? Planta baja y un primer piso. ¿A que hora empezó y terminó el procedimiento. Como 6:15 a.m. más o menos y como a las 7 y pico ya estábamos ya para la Zona Industrial donde esta la PTJ y yo le dije que le dijera a las personas que me taparan la cara. ¿Qué hizo en la PTJ? Me leyeron mi declaración y yo la firma. ¿Qué consiguió la PTJ? Había un bolso y unas cédulas y ellos dicen que era eso, eso estaba en el tanque de la poceta. ¿Cómo era la actitud de estas personas? Normal, yo escuché a la señora que dijo quien me puso esto ahí. ¿Quiénes estaban? Yo estaba con un PTJ, luego ellos subieron y al rato nos subieron a nosotros. ¿Ellos donde estaban? Yo cuando entré estaban en la cocina todos. ¿Dónde quedaba el baño? A mano derecha y subimos, esta afuera del cuarto y lo único es que yo escuchaba a la señora que decía quien me puso esto aquí. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué hora era? Como las 6:15 de la mañana, no estaba ni tan oscuro, ni tan claro. ¿Qué le dijo el funcionario? El me chequeo, me quito la cédula y me dijo que yo había sido agarrado para ir a un allanamiento. ¿Fueron en una patrulla? No en un carro lujoso, si lo veo se cual es pero no se de marcas. ¿Cuántos funcionarios estaban? Como 5 no recuerdo. ¿Cómo llegaron ellos? Bien, primero tocaron la puerta y como no habrían les empezaron a dar patadas a las puertas y entraron. ¿Cuándo ellos abren cuando pasan ustedes? Como 10 a 15 minutos. ¿Cuántos testigos eran? Dos, otro y yo y nos agarraron juntos. ¿Cuándo entra que es lo primero que ve? La cochera y de ahí subí, no se como se llama el funcionario que me mando a subir. ¿Qué pasó cuando llegaron? Yo primero subí por la escalerita y en lo que voy llegando estaban las señoras ahí, estaban llorando, estaban unos niños pequeños. ¿Cuántos funcionarios lo llamaron para que observara lo que había en el baño? Uno estaba conmigo, otro estaba con el otro testigo, luego vino otro y estaban revisando en el baño y quitaron la tapa de la poceta, luego se consiguió el bolso, después se revisó el patio. ¿Cómo esta dividida la casa? Cuando pasamos estaban dos cuartos y dos baños. ¿Cuándo sube donde estaba el otro testigo? Con el otro PTJ. ¿Recuerda las características del funcionario que consiguió el paquete? No se habían altos, grandes, gordos, a lo mejor si lo veo lo reconozco. ¿Luego que hace? Me monte en un carro como un sierra hasta la zona industrial y entramos a la oficina de ellos, y les dije que las persona no nos viera y me dijeron mire lo que ahí aquí y allá y luego me hicieron firmar unos papeles de que yo era testigo y lo que se había encontrado. ¿Qué color eran los paquetes? No me acuerdo, donde yo firme era blanco. Es todo.
Del análisis de esta probanza se obtiene que se trata de uno de los testigos presénciales del allanamiento, el cual en su deposición manifestó que vio cuando los funcionarios incautaron dentro del tanque de la poceta un bolso contentivo de una supuesta droga, por lo que dicha declaración se debe adminicular con el resto del acervo probatorio, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración del funcionario JEAN PIERO TOLEDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.003.848, , en este estado luego de ser debidamente juramentado manifiesta: En este caso ese día se efectuó una orden de visita domiciliaria, procedo a revisar el inmueble, revisando la parte baja y la alta y se logró ubicar un koala y en un baño un koala de color rojo contentivo con dos envoltorios de la droga conocida como crak y dos envoltorios contenidos de esa misma sustancias, solo vi los dos koalas, uno contentivo de dos celulares y otro contentivo de la droga. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. ¿Dónde pertenecía para aquel entonces? Al área de investigación de droga. ¿Quién comandaba? El inspector Rondón. ¿Dónde se realiza el procedimiento? En Cabudare. ¿Había visto antes esa residencia? No. ¿A que hora se inició el procedimiento? Como a las 7 u 8 de la mañana. ¿Dónde ubicaron los testigos? No lo se. ¿Cuál fue su interveción? Revisar el inmueble. ¿Cuántas personas quedaron detenidas? Tres, dos damas y un caballero. ¿Dónde estaba el señor? En la parte de abajo, la dueña del inmueble nos abrió la puerta. ¿Esta aquí la dueña del inmueble? Si, la defensa objeta la pregunta, el fiscal contesta la objeción y señala que no esta haciendo ningún reconocimiento, el tribunal declara sin lugar la objeción. El funcionario responde y señala a la hoy acusada. ¿Cuál fue la actitud de la persona que abrió la puerta? Normal. ¿Y la de los otros? No se decir con exactitud. ¿Colectó alguna evidencia en la parte baja? No. ¿Arriba? En una de las habitaciones colecté un koala de color negro con varios celulares y una tijera y se colectó encima de una mesita que estaba ahí. ¿Logro determinar a quien pertenecía esa habitación? No, pero había ropa femenina y masculina. ¿Logró colectar alguna otra evidencia en la parte alta? Si un koala de color rojo en un tanque de poceta en un baño al final del pasillo. ¿Qué encontró? Dos envoltorios tipo bolsita y envueltos contentivo de sustancias psicotrópicas y dos envases cilíndricos con la misma sustancia. ¿Dijeron algo en relación a lo encontrado? NO. ¿Sabe que relación tenían? Eran familia, creo yo que la señora era la madre de los otros dos. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuánto tiempo tenía en la brigada de drogas a cuando se dio en procedimiento? Como 8 a 9 meses. ¿Cuántas personas laboraban? Como 12 funcionarios. ¿Qué requisito necesita para solicitar una orden de allanamiento? La diligencias e investigaciones anteriores, en droga puede ser como un mes, a veces se hace por llamadas anónimas. ¿Recibió llamadas anó. El Pio? Es el investigado en este caso y no se cuanto tiempo tenía investigándolo y el que esta al mando de la investigación es que determina si se va realizar la visita. ¿Qué hora era? Como las 7 de la mañana. ¿Dónde consiguieron a los testigos? No recuerdo específicamente, por el tiempo. ¿Cómo consiguen los testigos? Cuando sale la comisión hacia el sitio se buscan cercanos a las horas y es al azar y si son personas que van pasado al momento. ¿Cuándo los seleccionan verifican a estos testigos? Si se chequean por el sistema a ver si registran antecedentes penales. ¿Dónde queda el sitio donde se hizo el allanamiento. Cabudare, Estada Lara. ¿Quién le abrió la vivienda? La acusada (señala Amada López). ¿Quiénes estaban? Gori, Héctor Lameda, Cruz Vásquez, Hurtado. ¿Cuántos intervinieron? Dicson Peña, Luís… éramos como seis. ¿Cuántos vehículos eran? Habian varios. ¿Cuántas personas estaban en la vivienda. Los detenidos y los infates. ¿Qué fue lo primero que hizo? Entré y se le dice a todo el mundo que salga. ¿Cuantas personas habían? Creo que como 4 personas. ¿Encontró alguna agresión hacia alguno de ustedes? No. ¿Qué inspeccionó? La fachada de la casa y la entrada y el sitio donde se consiguió la evidencia junto con Héctor Lameda, siempre del grupo se selecciona dos y revisamos las áreas minuciosamente. ¿Cuántas habitaciones habían en la parte alta? Cuatro y dos baños. ¿En la parte baja? Como un garaje, luego estaban como la cocina y sala de una vez y la escalera. ¿Cómo sabe que quien abre es la dueña de la casa? Porque ella lo manifestó. ¿Es experto para determinar si una sustancia es estupefaciente? No.
Del análisis de la presente probanza se obtiene que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo este funcionario quien incauto la droga que se encontraba dentro del tanque de la poceta, y un bolso contentivo de varias cédulas de identidad, por lo que su testimonio se debe adminicular con la declaración del testigo presencial Arcadio José Pérez Bracho, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración del experto Experto CLARET MARIANGEL SILVA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.848.155, quien luego de ser debidamente juramentado manifiesta: Se realizó esta experticia a las cédulas y se verifica la autencidad o falsedad de las mismas, es una experticia comparativa, y se hace con el material debitado con el indubitado que es un estandar de comparación y es otorgado en la onidex que es con el que comparamos, eran 8 piezas de las cuales las señaladas en los puntos del 1 al 5 son auténticas, la del puntos 2 son falsos Mora Hernández Felipe Segundo y Marquina Antonio son falsas y la de Freddy Alvarado es la copia de color pierde autenticidad, este tipo de examen consiste en comparar con el video efecto comparador y se ve lo que al ojo humano no se puede ver a través del ultravioleta, y a través de ella se puede verificar su autenticidad o falsedad. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Ratifica y reconoce como suya la firma? Si. La defensa no tiene preguntas.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia a las cédulas incautadas en el procedimiento objeto del Juicio Oral Público, por lo que se debe adminicular con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata ya que este fue el que localizo las cedulas en la vivienda, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración de Experto JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 12.188.072, quien luego de ser debidamente juramentado manifiesta: La experticia es la número 1487 experticia química y consta de 4 muestras y es el peso neto sin la envoltura, la primera muestra arrojó un peso neto de 69 gramos con 700 miligramos , la segunda muestra 7 gramos con 20 miligramos, la tercera muestra y la cuarta en sus pesos, a las cuales se le quitan a cada una 200 miligramos para realizar las pruebas correspondientes, la muestra a, b, c y d se les hace el respectivo análisis. Se hace una extracción de la muestra y se lleva a un tanque, arranca el principio activo las formas moleculares mas abstractas, en este caso dio como positivo para cocaína, alcaloide de cocaína tipo crack. Las experticias 1483 1484 y 1485, se toman dos muestras, raspado de dedos que consiste en que las personas se laven las manos con un solvente para detectar la presencia de Marihuana ya que no se cae con el simple lavado y la muestra de orina consiste en que una de las partes del proceso lleva la muestra y se determina la presencia en la experticia 1483 da como resultado en el raspado de dedos se detecta la presencia de marihuana y es positivo y en la 1484 y 1485 no se determina ni el raspado de dedos, ni el de orina. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Reconoce y ratifica su firma? Si. ¿A quien se le tomó que resultó positiva? Anderson Rafael Dorante López. ¿Negativa? 1484 y 1485, Liliana Dorante y Amada López. A preguntas de la defensa responde: ¿Sabe cuanto tiempo hubo desde estar detenido. ¿Yo digo para el momento porque no puedo hablar de su pasado o su futuro. ¿Recuerda la hora en que tomó las muestras? No. Es todo.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo las experticias Químicas a la Sustancia incautada la cual resulto ser cocaína, y toxicologicas a los acusados, por lo que se debe adminicular con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata ya que este fue el que localizo la sustancia en el procedimiento el cual resultaron aprehendidas las acusadas de marras, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración del testigo de la defensa el Reo ANDERSON DORANTE, quien declara sin ser juramentado ya que esta amparado de la exención contenida en el artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es hermano e hijo de las hoy acusadas quien expone: Los funcionarios entraron a mi casa y entraron a la cocina y buscaron lo que tenían que buscar y se llevaron a mi mamá y a mi hermana no se porque, eso es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Dónde se encontraban la sustancias? En el baño de mi cuarto y yo estaba en el baño. ¿Cuántos funcionarios entraron? Como 4 o 5. ¿Y donde estaban tu mamá y tu hermana? En la cocina. ¿Qué te dijeron? Ay mira lo que nos encontramos. ¿Preguntaron. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde vivia usted para aquel momento? En la casa de mi esposa. ¿Habita en la casa donde se hizo el allanamiento? Si, pero a veces me quedo o no, mi mamá mi hermana. ¿De quien es esa casa? El dueño de esa casa esta muerto, yo me metí ahí por la hija del dueño que es una amiga y me dijo que no habitaba nadie y que la ocupara. ¿Dónde encuentran la droga? En el baño, en la poceta, dentro del tanque. ¿Quién guardó esa droga ahí? Yo. ¿Tenían conocimiento su mamá y su hermana que la droga estaba ahí? No, ellas me ayudan, ahí esta mi mama y mi hermana es como mi segunda mama. ¿Para que eran los teléfonos? Eran todos míos y la mayoría era para repuesto. ¿Cómo estaba la droga? En un koala que me lo regalaron. ¿Qué hacían las cédulas dentro del koala? Se las guarde a un pana ahí. ¿Cuánto tiempo tenía la droga ahí en el tanque? Ese mismo día, yo la estaba ocultando. ¿Su mama y su hermana se quedaron ahí? Si se quedaron ese día. ¿Qué baño utilizaba usted? El de arriba y mi mama y mi hermana el de abajo? ¿Cuánto tiempo tiene la casa?. Mucho tiempo ¿Consume su hermana o su mama droga? No. ¿Y usted? No.
Con el análisis de esta probanza este tribunal llega a la convicción que si se localizo la droga en la casa ya que es depuesto por una de las personas que resulto detenida, y que en la Audiencia preliminar Admitió los Hechos, sin embargo como es hi9jo de una de las Acusadas y hermano de la otra este Tribunal desecha dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
6.- Con la declaración funcionario JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.398.252, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: En esa fecha se había ordenado una orden de allanamiento y se dio cumplimiento a la misma, antes de llegar al inmueble, en la entrada de cabudare, se le solicitó a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos para el allanamiento, una vez aceptaron, nos dirigimos a la Divina Pastora en la calle 1 y una vez allí, se toco la puerta y se procedió a la revisión del inmueble, se logró conseguir en la parte alta, un rollo de papel aluminio, y se consiguió un bolso koala negra con dos celulares y en el baño contiguo se consiguió otro bolso koala en el tanque de la poceta, se consiguió dos envoltorios, 8 cédulas de identidad de diferentes personas, se procedió a realizar la detención de los ciudadanos y fueron 3, dos femeninas y un masculino y de ahí se hizo todo lo pertinente para colocarlos a la orden del Ministerio Público. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué cargo tiene? Inspector en Jefe del CICPC con 17 años de servicio ¿Y para esa fecha? Jefe del Grupo de Trabajo de la División anti drogas ¿Cómo supo de esto? Se hizo un trabajo de investigación encubierta, donde se estableció que en esa casa hay un centro de distribución de drogas ¿Cómo se dan cuenta para saberlo? Con una vigilancia estática, donde se observa las personas que llegan y hacen cierto tipos de transacciones con los del inmueble ¿Quiénes distribuían drogas ahí? Se pidió la orden de allanamiento hacía dos femeninas y uno apodado el Piru, y supuestamente estos son madre e hijos ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 3, dos femeninas y uno masculino ¿Cuándo llegan donde estaban las damas? Es una vivienda de dos plantas y bajaron para abrir la puerta y se apreció el grupo familiar ¿Alguna de las damas detenidas se tenía conocimiento de que ellas tuvieran que ver con el hecho? Si, y ellas no presentaron ningún tipo de resistencia, al igual que el masculino ¿Dónde estaba la droga? En la segunda planta del inmueble, al lado de la primera habitación ¿Sabe quien la habitaba? Todo el grupo familiar tenía su habitación en el segundo piso, abajo no había habitaciones. En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario el acta policial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta ¿Reconoce y ratifica su firma? Si. En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario las fijaciones fotográficas que rielan a los folios 85 al 94 de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ¿Fueron realizadas por usted y fue en el inmueble? Si ¿Existía alguna persona que fuera jefe o cabecilla? La información que se procesó es que los 3 se dedicaban igual a la distribución. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Cruz Vásquez, Juan Morillo, Sahid Lucena, Miguel Escavo, Héctor Lameda y mi persona ¿Quiénes entran primero? Todos y le resguardo la integridad de los testigos y una vez que verificamos que no había peligro ingresamos con los testigos ¿Cuántos hacen la revisión? Dos, Jean Toledo y Héctor Lameda ¿Cuál de estos funcionarios encuentran la supuesta sustancia? Ellos dos, que se hace en la presencia de los testigos y yo que estoy pendiente, los demás se encargan de la seguridad ¿Dónde estaban los ciudadanos que resultaron detenidos? En el interior de la vivienda, también habían unos niños y que decidí por una señora que llegó y se los entregué a ella porque la afilié ¿Quién hace la investigación previa? Lesli , y mi persona, se hace una investigación. ¿Quién se llevó los niños? Una señora y no se que familiar era, dijo que era vecina ¿Dejó constancia? No, recuerdo y eran niños de 2 o 3 años ¿Cómo llegan a la conclusión de que se estaba cometiendo el hecho? Por experiencia criminalística y por el movimiento de personas, se hace la investigación en cubierto pero no significa que vamos a estar todo el día allí ¿Se atribuyó responsabilidad alguna? No ¿Qué había en el cuarto? Un rollo de papel aluminio, una calculadora, un koala y unos envoltorios ¿Cuántas habitaciones habían arriba? Dos o tres ¿Sabe quien vivía en la habitación donde se consiguió la droga? Las 3 personas ¿Dónde estaban los testigos que llevaron? Estaban esperando carro por puesto porque iban a trabajar en la entrada de Cabudare, en las adyacencias de Pollo Sabrosa con la calle Santa Bárbara.
Con el análisis de esta probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultaran detenidas las Acusadas de marras, por lo que se debe adminicular con la declaración del testigo Arcadio José Pérez Bracho y con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata quien localizo la droga, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
7.- Con la declaración del funcionario funcionario PEDRO JOSÉ VELASCO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.425.420, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: En fecha 08-08-2007 realizamos un procedimiento en la urbanización Divina Pastora, calle 1, los Rastrojos, en un vivienda de dos pisos y logramos localizar en una de las habitaciones, en un escaparate, un rollo de aluminio, cerca de este se ubicaba una mesita de noche, donde se encontraba un koala de color negro contentivo en su interior de 7 teléfonos celulares y unas tijeras, en sala de baño contigua en el tanque de la poceta se localizó un koala color rojo el cual contenía en su interior dos envases, de material sintético de forma cilíndrica, así mismo dos envoltorios de tamaño regular, con cinta adhesivas contentivas de presunta droga y cédulas varias, seguido de eso, trasladamos tres personas hasta el despacho, dos femeninas y un masculino y le notificamos al fiscal. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario el acta de registro la inspección técnica y las fijaciones fotográficas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta ¿Reconoce y ratifica su firma? Si. ¿Cuántas personas resultaron detenidas ese dia? Tres personas, dos femeninas y un masculino ¿Dónde estaban esas personas? En el interior de la vivienda ¿Cuál fue la actitud de las dos damas? Ellas no dijeron nada, tenían una actitud de nerviosismo, al igual que el hombre, no encontraban que hacer y en ningún momento hubo pelea entre ellos y ninguno manifestó que la droga le pertenecía a algún de ellos ¿Se realizó en presencia de testigos? Si, dos de sexo masculino, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Estuvo presente cuando fueron encontraron los testigos? No, en ese momento estaban otros compañero ¿Con quien estaba usted? Estábamos varios funcionarios y no recuerdo ¿Quién llama a la puerta del inmueble? No recuerdo ¿Cuál de las personas que estaban interno en el inmueble sale a atenderlas? No, recuerdo exactamente, ya ha pasado mucho tiempo ¿Cuándo ingresa al inmueble ya había funcionarios dentro? No, cuando entramos fue con los testigos y les indicamos a las personas acerca de la orden de allanamiento ¿Quiénes se encontraban? 3 personas y no recuerdo si había alguna otra persona ¿Dónde se encontraban las personas después que hicieron el allanamiento? En el área de la escalera, en el procedimiento estaban varios y estaban cerca de la cocina ¿Quién encontró la droga? Jean Toledo y Héctor Lameda y yo estaba en el área de la cocina y mis compañeros estaban con los testigos? ¿Dónde consiguen la droga? En un baño de la parte de arriba, en el tanque de la poseta y no se quien dormía allí y no recuerdo cuantas habitaciones habían y en la vivienda están dos baño y en uno conseguimos la droga ¿Qué le dijeron estas personas? Como en todos los procedimientos dicen que eso no es de ellos ¿Quién realizó la investigación previa para solicitar el allanamiento? Leslie Arrieche, es todo.
Con el análisis de esta probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultaran detenidas las Acusadas de marras, por lo que se debe adminicular con la declaración del testigo Arcadio José Pérez Bracho, con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata quien localizo la droga, y con la declaración del funcionario actuante Juan Vicente Gori, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
8.- Con la declaración del funcionario LESLIE JOSÉ ARRIECHE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.322.839, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: No tengo conocimiento de lo realizado porque en lo que yo participe fue que se tuvo información del hecho, yo fui con el funcionario Héctor Lameda y Juan Gori y llegamos hasta la dirección y nos colocamos en un sitio estratégico retirado de la vivienda y nosotros vimos que la vivienda era frecuentada por personas a pie y en carro, con todo esto, se presume que se está cometiendo un hecho punible y eso fue lo que yo hice y no tuve conocimiento de la visita domiciliaria. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario el acta policial de investigación que riela al folio 77 de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta ¿Reconoce y ratifica su firma? Si, en el acta esta mi firma, pero el acta no la tipie yo y mi firma es la dos. ¿Qué información le dieron? Que eran dos personas femeninas y un masculino los que cometieron el hecho ¿Las habían visto? Cuanto estábamos solo veíamos que entraban y salían las personas, y estábamos Juan Gori y Héctor Lameda, y nos enteramos, por información confidencial, por llamadas telefónicas y no se identifican por temor a represalías. A preguntas de la defensa responde: ¿A que departamento pertenece? Al área de Estrategia Policial y para aquella fecha para la unidad anti drogas ¿Cuánto tiempo duraron en la investigación? No recuerdo ¿Qué les hace pensar como investigadores que allí se estaba cometiendo un hecho punible? Recibimos la llamada y tomamos nota y nos llamó una persona de sexo femenino ¿Cuántas personas entraban en el día? Una cifra exacto no se, pero si muchas personas ¿Las personas duraban todo el día en la casa? No le se decir porque no duramos todo el día en la investigación ¿Llegó a ver a las personas que vivían allí? No, y sabemos sus nombres por las llamadas anónimas y se recibe en la oficina y no se quien la recibió y no recuerdo las horas en que se recibieron ¿Cuándo determinan que la sustancia era droga? A la distancia que estábamos y llegaban los vehículos y las personas a pie entregaban y no recuerdo como era la casa, se que era de dos plantas y si estuve en la investigación previa ¿Cómo hacían las personas que entraban? Habían personas que iban a pie y entraban y los que iban en vehículo, había una persona que les proveía y se retiraban, nosotros estábamos un poco retirado, por mi experiencia es que determinamos que era droga, pero desde el ángulo que estaba no se podía visualizar. Es todo.
Del análisis de esta testimonial observa esta juzgadora que se trata de uno de los funcionarios que actuó en la etapa investigativa, y que no estuvo presente en el procedimiento, sin embargo gracias a la labor investigativa se llega al cumplimiento del allanamiento por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
9.- Con la declaración del funcionario HÉCTOR RAFAEL LAMEDA PARADAS, titular de la cédula de identidad N° 14.512.124, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Fuimos a practicar el allanamiento con los testigos, los propietarios de la vivienda nos abren la puerta, en la parte de abajo se encuentra como un estacionamiento y la parte de la cocina y se revisó y no se consiguió nada y fuimos al segundo piso y en la primera habitación y encima de un escaparate y se consiguió un rollo de aluminio y al lado había una mesita de noche y en la cama un koala negro con unos celulares y en un baño siguiente, se consiguió un koala rojo contentivo de unos envoltorios con presunta droga y en otro cuarto no se consiguió nada. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario el acta de investigación que rielan a los folios 77, y las fijaciones fotográficas que rielan 81 al 94 al registro la inspección técnica y las fijaciones fotográficas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta ¿Reconoce y ratifica su firma y contenido? Si. ¿Cuál fue su actuación? Yo revisé junto a los testigos y Jean Toledo ¿Consiguió la droga? Si, y estaba entre el flotante y la tapa y estaba en un koala rojo ¿Estaban los testigos? Si y Jean Toledo ¿Cuántos resultaron detenidos ese día? Tres, dos femeninas y un masculino ¿Cuál fue su actitud? Ninguna, y ellos permitieron el acceso, sin problema ¿Pudo saber quien utilizaba el cuarto donde consiguieron el koala? No ¿Qué buscaban en el allanamiento? Drogas, ya que se presumía que había venta y distribución, porque ya se había hecho la investigación ¿Cómo se entera de eso? Por llamadas, por personas que denuncias, pero por temor a represalias no dan sus nombres ¿Quién de los detenidos distribuía la droga? No dicen, en la llamada solo dicen el sitio ¿Alguien aceptó que esa droga era de ellos? No. A preguntas de la defensa responde: ¿Cómo era la vivienda? De dos pisos, no estaba frisada, el piso de caico, estaba la parte del estacionamiento y la cocina y en la parte superior existe una ventana que no estaba sellada y de la parte de afuera no se puede ver ¿Quién le abre la puerta? La que se identificó como dueña de la vivienda y no recuerdo quien era ¿Quiénes estaban? Dos femeninas y un masculino y no recuerdo si había alguna otra personas ¿Cuándo entró usted? Entramos todos casi al mismo tiempo ¿Dónde estaban las personas? En la parte de la cocina, en la parte de abajo, en la parte de arriba uno sube la escalera y hay como 3 o cuatro habitaciones y creo que hay dos baños, uno abajo y uno arriba ¿Quién consiguió la droga? Estábamos Jean Toledo y yo, uno se asoma y mira pero se espera siempre a los testigos ¿Quién consigue los testigos? No recuerdo, por la calle Santa Bárbara por Mc Donals ¿Hizo la investigación previa? Si y no recuerdo cuantos días se hizo ¿Cómo sabe que allí vendía droga? Puede ser una llamada telefónica, en este caso no recuerdo ¿Qué realizó usted de investigación previa? Que se manejaba la información que había venta y distribución de drogas y que la casa era frecuentada por muchas personas y si se veían las personas y no tengo idea de cuantas personas ¿Quién portaba la cámara fotográfica? No recuerdo ¿Consiguieron a los testigos en el mismo sitio? No recuerdo y eran dos de sexo masculino, es todo.
Con el análisis de esta probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultaran detenidas las Acusadas de marras, y fue uno de los funcionarios que localizó la droga junto con el funcionario Jen Piero Toledo Zapata y los testigos por lo que se debe adminicular con la declaración del testigo Arcadio José Pérez Bracho, con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata quien localizo la droga, y con la declaración del funcionario actuante Juan Vicente Gori, y con la declaración del funcionario Pedro José Velasco Ochoa, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
10.- Con la declaración del funcionario funcionario CRUZ MARIO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 11.263.310, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: el día 08-08-2007 nos trasladamos hacia la urbanización Divina Pastora, calle 1 de los rastrojos en una casa de dos plantas sin numero a realizar una visita domiciliaria y cuando revisamos la vivienda se localizó en la habitación principal de la parte de arriba sobre una mesita de noche, un koala, con siete teléfonos, unas tijeras y sobre un escaparate un rollo de papel aluminio y en el baño contiguo se consiguió un koala con dos envoltorios de tamaño regular con presunta droga y una vez en el despacho se determinó como cocaína, luego nos dirigimos hasta el despacho para realizar todo lo concerniente al caso. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: En este acto el fiscal del Ministerio Público le muestra al funcionario el acta de investigación, la inspección técnica que rielan a los folios 77, y las fijaciones fotográficas que rielan 81 al 94 al registro la inspección técnica y las fijaciones fotográficas de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta ¿Reconoce y ratifica su firma? Si. La defensa no tiene preguntas.
Con el análisis de esta probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de uno de los funcionarios que participo en el procedimiento donde resultaran detenidas las Acusadas de marras, por lo que se debe adminicular con la declaración del testigo Arcadio José Pérez Bracho, con la declaración del funcionario Jean Piero Toledo Zapata y Hector Rafael Lameda Paradas quienes localizaron la droga, y con la declaración del funcionario actuante Juan Vicente Gori, y con la declaración del funcionario Pedro José Velasco Ochoa, por lo que se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
11.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: son Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios policiales Juan Gori, Leslie Arrieche y Héctor Lameda; Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-2007, suscrita por los funcionarios del CICPC, Acta de inspección Técnica, realizada en el sitio de los hechos con sus respectivas fijaciones fotográficas; Acta de Entrevista, levantada al testigo Liscano Gregorio del Carmen; Acta de Entrevista, levantada al testigo Pérez Bracho Arcadio José; Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico Autenticidad y/o Falsedad, de las cédulas de identidad; Resultado de Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicado a 2 bolsos tipo koala, un monedero, un envase, 2 tijeras; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a los 7 aparatos telefónicos celulares incautados, unos anteojos, una calculadora y papel aluminio; Resultados de Experticias Toxicológicas, practicada a los Acusados Amada López de Dorante, Liliana Josefina Dorante López y Anderson Rafael Dorante, Resultado de Experticia Química; Acta de Registro de Vivienda y Acta de Audiencia Oral de fecha 08-08-2007.
12.- De la Declaración de la Acusada LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ, manifiesta que desea declarar es por lo que este Tribunal procede a imponerla de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: Ese día mi hermano me llamo porque me iba a ayudar a comprar unos medicamentos para mi hijo ya que tengo un niño especial, el me dijo que me fuera tempranito y llamó a mi mama para que le cuidara a la hija de el, el tenía que hacer una diligencia y le pidió a mi mamá que se fuera tempranito, y mi mamá y yo llegamos juntas y yo llegué con mis dos hijos, con mi niño especial y mi otro hijo, también estaba la nueva esposa de el, ese día llegaron los funcionarios como a las 6:30 a.m. y llegaron tumbando la puerta y golpeando la puerta durísimo y nosotros nos asustamos porque era la primera vez, mi mamá les abrió la puerta y ellos llegaron con una orden de allanamiento y mi mama les dijo que pasaran y traían a dos testigos y ellos dijeron que venían por orden de un Tribunal porque ahí se estaba vendiendo droga, ese día nos tuvieron en la parte de debajo de la cocina y a mi, a mi mama, a mis hijos, a la esposa de mi hermano y a sus hijos, ellos subieron a registrar los cuartos y todo eso y duraron como una hora buscando y encontraron en la poceta del cuarto donde dormía mi hermano eso que se conoce como droga y en verdad ni mi mamá, ni yo sabíamos que mi hermano tenía eso ahí, en ese momento cuando consiguieron eso ahí mi mama gritó que de quien era eso y en ese momento mi hermano no dijo nada, en eso los funcionarios prácticamente se iban era a llevar a mi hermano ese día y dejaron a mi cuñada con mis hijos y su hijo y le dijeron que si se podía comunicar con un hermano mío que trabaja en el metropolitano, le dijeron a mi cuñada que ellos se iban a llevar era a mi hermano, que si podíamos llamar a mi hermano para ver si el podía conseguir algo de dinero para poder dejarnos a nosotras que no teníamos nada que ver, ellos tenían era que ver con mi hermano, y como mi hermano no consiguió dinero, vivimos es de lo que trabajamos, ellos llegaron y le dijeron a mi hermano cuando se acercó lo que dijo fue bueno los 3 se van para uribana, vean a ver como hacen, que fue el tiempo que duré allá que fue tres meses y a ellos no les importó y fue por eso que mi hijo el especial se retardó mas que fue que cayó en el autismo, y a ellos no les importó nada, ni que los niños estaban llorando y decían que todos íbamos presos, que solo iban a soltar a mi cuñada para que se quedara con los niños y mi mama y yo no vivimos en esa dirección, solo yo fui a buscar el dinero para los exámenes de mi hijo y mi mama iba era a cuidar a la hija de mi hermano, yo nunca supe que mi mama vendiera nada de eso, ella me cuida a mis hijos, mientras yo salgo a trabajar, si mi hermano lo hace es problema de el, yo no me meto en su vida y yo soy inocente de todos esos delitos que me ponen, y se lo juro por lo mas sagrado que son mis hijos, todo por esos tres meses que yo viví en Uribana, eso fue horrible, la que ve por ese niño soy yo, se lo puede preguntar al doctor, eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuál es su nombre completo? Liliana Josefina Dorante Lopez. ¿Su número de cédula? 11.784.167 ¿Sabe porque su cédula estaba ahí? No, se estaba la de mi mama, la de mis hermanos, la mía, la de mis dos hijos, y yo la tenia en la cartera y yo tenía las cédulas ¿Dónde vivía para la época? En la Calle 2 de la mata con avenida Domingo Méndez y Miguel Bernal casa N° 40. Cabudare? ¿A que distancia queda de la casa donde los aprehendieron? Lejos, caminando como 15 minutos ¿Dónde vive su mama? Igual, en la misma dirección ¿Por qué su mama fue a esa casa? Porque iba a cuidar la hija de mi hermano y yo le dije a mi mama que no había problema para que me cuidara los niños yo los llevaba allá ¿Por qué no le dejó la niña a su mama si viven juntas? Porque ya le había dicho que si a mi hermano para cuidar a su hija ¿Cuándo fue al última vez que fue a esa casa? Hacía como dos semanas porque fui a la casa de la señora Raiza que vende productos de Avon y Ebel para ayudarme ¿A que hora llego a esa casa? Como a las 6:15 y llegué con mi mama y mis hijos ¿Recuerda si de los funcionarios que vinieron vino el que le estaba pidiendo dinero? Si ¿Cómo es físicamente? Gordito, Blanquito, pelito negro, mas o menos alto, no tenía bigotes ¿Conoce a alguien que apoden el Pio? No ¿Con quien más vive? Con mi mama, mis dos hijos, mi cuñada con sus hijos ¿Alguna vez ha estado detenida? No, y mi mama menos. La defensa no tiene preguntas.
13.- Con las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: El delito que aquí se juzga es por ocultamiento de sustancias estupefacientes y se agrava porque se comete en el seno del lugar domestico, con un peso de mas de 100 gramos de cocaína, ya que esto fuera como 300 dosis que hubieran consumido, el delito de droga esta dañando nuestra sociedad, si se hace un estudio se puede determinar que ya es alguien muy cercano ya que la droga ha dañado a la sociedad, todo esto por falta de responsabilidad de quien la combate, el juicio se inicia por orden de allanamiento y se tramita por canales regulares y una investigación previa lo determino y detienen a tres personas, el pio, Liliana y Amada, el allanamiento cumplió con todos los requisitos de ley, aquí escuchamos a uno de los testigos el ciudadano Arcadio José Pérez, quien manifestó que iba a cambiar un cheque cuando lo llamaron, no hay duda de que la droga la encontraron en el tanque del agua de la poseta, no porque lo hayan dicho el testigo, y los funcionarios, sino que también lo dijo lo acusada Liliana, así mismo el testigo Anderson quien admitió los hechos lo señaló, existen pruebas técnicas que determinan que el mismo tuvo contacto de droga, bien sea por consumirla o bien porque queda en el ambiente y lo absorbe también, aquí se esta juzgando a estas dos personas, todo esta claro con respecto a la droga, el Ministerio Público en relación a la existencia de las acusadas en ese sitio, ya que si ellas no vivieran en ese sitio, entonces no estuvieran procesadas, es importante que adminiculemos todas las pruebas y determinar que surge en contra de las acusadas, aunque una persona haya admitido los hechos no quiere decir que la exculpen, el Ministerio Público ha sido muy cuidadoso en traer todo lo que se pueda apreciar de los hechos, ante tal situación el Ministerio Público considera que ambas ciudadanas, si residen en esa vivienda, no hubo prueba para determinar lo contraria, estaban en el sitio, y las cédulas de identidad estaban en el bolso, es por lo que el Ministerio Público solicita para las mismas una sentencia condenatoria, es todo.
13.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: En el presente asunto ustedes que presenciaron todos los actos que se dieron, pudieron presenciar y analizar quienes decían la verdad y quien no, el Ministerio Público nos acaba de explicar el daño tan terrible que hace esta sustancia a esta sociedad, ya que esto altera el organismo y a las personas, esto no es falso, pero lamentablemente, existe otra realidad que es la existe en nuestro país que es el hecho de cómo actúan lo cuerpos policiales, de forma ilegal, fantasiosa, ya que crean situaciones, en el presente asunto la situación real que se dio es que había una persona que el Ministerio Público no demostró que fuera culpable sino que simplemente ella, narró que era el que tenía la droga, y que tenía que ser penado, y en este caso hay personas que están en un determinado sitio, donde no debe estar, y por ese simple hecho de estar ahí, las incursan en un delito, bien el dicho, dime con quien andas y te diré quien eres, vayamos con la declaración del ciudadano Arcadio Pérez, quien señaló que el nunca llegó a presenciar cuando encontraron la droga, lo que no esta cierto y el Ministerio Público no pudo demostrar es la responsabilidad de estas señoras, existe el principio de inocencia, el Ministerio Público en ningún momento demostró que estas señoras hubieran tenido el contacto con esa droga y aquí vino un experto que señaló que las experticias 1484 y 1485 que estas ciudadanas nunca han tenido contacto con la droga, mas sin embargo con respecto al ciudadano Anderson las mismas dieron positivo, es decir, que este ciudadano si tenía contacto con la droga, luego vinieron los funcionarios que realizaron las investigaciones previas a quienes se les preguntó como se enteran del hecho, nunca vieron transmisión de sustancias, ni cuantas personas salían y entraban, si era así porque no detuvieron a las personas que supuestamente salía con droga, un funcionario Leslie Arrieche, indicó que los procedimientos se hicieron por llamadas anónimas, que nunca se dijo quienes fueron, nunca dijo el nombre de las personas, pero también dice que en la investigación previa tampoco la identificaban, otros funcionarios actuantes como lo es Jean Toledo, dice que habían 3 personas nada mas y no dijo que habían otras personas y niños y luego yo le pregunto y el mismo dice que estaban 4 personas lo cual coincide con lo declarado por mi defendida, que era la cuñada, esposa de Anderson, la cual dejaron para que consiguiera el dinero, porque tienen que tener culpa personas inocentes por la responsabilidad de otros, si esa persona ya asumió y lo reconoció, el mismo declaró que la sustancia estaba en el baño, en el tanque de la poseta y que el la tenía, y que su mama y su hermana no sabían de ellos y que el la había colocado allí, el Ministerio Público no nos dio un solo elemento para determinar que estas personas tenían relación con la droga, sino un familiar de ellos, lamentablemente los funcionarios actuantes dijeron por lo menos Juan Gori, señala que los tres dormían allí, también informa que habían menores de edad y que se los entregó a una vecina y mas a un niño especial porque tiene retraso, luego declara Pedro Velásquez el cual no aportó mayor información excepto cuando señala que se encontraban 3 y no recuerda si habían otras personas, lo que se juzga en este momento es si estas personas tenían contacto con la droga, el funcionario Leslie Arrieche no estuvo en el allanamiento y que realizó las investigaciones previas y que señala a la distancia que estaba no se visualizó, luego vino el funcionario Héctor Lameda el cual respondió que no sabía quien utilizaba el cuarto y que iban era en búsqueda de droga, no era que se presumía, y que los que realizan las llamadas no dicen los nombres de los que venden sino el sitio, y que no recordaba en este caso como se enteran, en este caso estamos en presencia de personas inocentes, nunca se demostró que ellas estuvieran en contacto con la droga y que se lucraban con la misma, el Ministerio Público indica que no hay duda de que ellas viven ahí y si saben la hora por la que estamos ahí el funcionario policial no la consigue porque ella no vive en esa dirección donde fue librada la boleta de traslado, solo que había ropa masculina y femenina, es decir una pareja, visto que el Ministerio Público en ningún momento logró conseguir ningún elemento que relacionara a mis defendidas con los argumentos de la acusación, solicito que las mismas sean absueltas por los cargos por los cuales las mismas están siendo acusadas, que se haga justicia, ustedes jueces que perciben la realidad y si se actuó debidamente, en ustedes esta la responsabilidad de saber si estas personas son culpables o inocentes y quedó demostrado que las mismas son inocentes.
14.- De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público recuerda que esto viene por una flagrancia y señalo que la víctima señala que se encontraba en un taller y llegaron dos tipos y le pidieron la moto, luego llegó una comisión policial y le entregó el celular el cual fue incautado, se fueron en la moto y la misma se apagó dos veces, el robo agravado se produjo y hay un hecho fortuito ya que se apagó la moto dos veces y si no se hubiera apagado se la hubieran llevado, le incautaron el celular en el bolsillo y la descripción que hacen los funcionarios aprehensores concuerda, el hecho se produjo, no se consumó por un hecho fortuito y en ese lapso es que llegan los funcionarios policiales, el arma de fuego esta demostrado y se la incauta a Norberto Antonio Fuentes Hernández y con esta es que constreñía a la víctima, todo quedó demostrado y solicito nuevamente la condenatoria de los hoy acusados
15.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: De nuevo volvemos a la deposición de la víctima, ya que los funcionarios señalaron que uno estaba montado y los otros dos estaban parados aislados, cae en contradicción con lo que indica la víctima, hay otra contradicción cuando da las características de las personas, entonces si uno se quería dar a la fuga y se queda el cómplice, sin arma, entonces como va a hacer, el acto ni siquiera se iba a ejecutar, los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar lo mismo, y no dijeron que estaban a distancias, no, ellos dijeron que estaban juntos, la logicidad, simplemente, si en dos intentos, que dicen, no se la llevaron…. La única duda que tenía la defensa era si era adentro o afuera y fue la funcionarios femenina que aclaró que era dentro del taller, pero fuera del taller, porque era afuera, todo no se adecua a los señalamiento de los funcionarios policiales, por todo esto, ratifica la solicitud de la absolutoria de mis defendidos ya que no hay suficientes elementos, es todo.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Mixta, que las Acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, cometieron un hecho punible, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a las acusadas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167, y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, AUTORAS y CULPABLES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. La penalidad prevista en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sumados resulta la pena de dieciocho (18) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta nueve (09) años de prisión la pena inicial a cumplir.
2.- Conforme a la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to. de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le suma un tercio de la pena como lo es tres (03) años, quedando la pena inicial a cumplir en doce (12) años de prisión.
3.- Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de tres (03) años.
4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de nueve (09) años de prisión.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167 y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y de manera Unánime llega a la convicción que las ciudadanas AMADA LÓPEZ DE DORANTE, Y LILIANA JOSEFINA DORANTE LÓPEZ son culpables de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria es de dieciocho (18) años, siendo su término medio nueve (09) años, y conforme a la agravante establecida en el Artículo 46 ordinal 5° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le suma un tercio de la pena, como lo es tres (03) años, quedando la pena inicial a cumplir en doce (12) años de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de tres (03) años, en consecuencia, se CONDENA a las ciudadanas LILIANA JOSEFINA DORANTE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.784.167 y AMADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.731.531, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena supera los cinco (05) años, se ordena su inmediata detención desde esta misma sala de audiencias y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por lo que se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO:. Se ordena la destrucción de la droga incautada y solicitada en el Capítulo IX del escrito acusatorio. CUARTO: Se mantiene la medida de aseguramiento solicitada en el capítulo X del escrito acusatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
LA JUEZ DE JUICIO 04
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
JUEZ ESCABINO (T1) JUEZ ESCABINO (T2)
JUEZ ESCABINO (S1)
SECRETARIA
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