REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-012431
FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2007-012431 contentiva del Juicio seguido a los Acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, nacido en fecha 13-08-1989, edad 18 años, hijo de Petra Hernández y Noel Fuentes, soltero, grado de instrucción 1er año Bachillerato, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio la Lucha, sector 6, N° 15, cerca del Módulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-0429941 (de su hermana Norelys Fuentes) (Actualmente detenido en el CPRCO), y JUAN CARLOS SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822, nacido en fecha 18-01-1981, edad 27 años, hijo de Juan de Jesús Marchán y Zenaida Ramona Salom, soltero, grado de instrucción 1er año Bachillerato, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3 entre carreras 5 y 6 N° 50, cerca del Seguro Pastor Oropeza, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-0380530 (de su esposa Duviana Manzanares Agüero) (Actualmente detenido en el CPRCO). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Art. 277 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BOQUILLON ARQUIMEDEZ BENITO. El cual se realizó en seis (06) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 14, y 27 de Mayo, 13 19 de Junio, 04 y 17 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, y JUAN CARLOS SALOM, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogado Privados REGULO LE GRAND y JAIME JIMENEZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ciudadano RODRIGUEZ BOQUILLON ARQUIMEDEZ BENITO.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 26 de Noviembre de 2007, cuando funcionarios policiales observan a un ciudadano que transitaba en un camión y les hace señas que un taller denominado COVERE DE LARA, están despojando a un ciudadano de su vehículo moto, motivo por el cual se dirigen a dicho taller y al llegar encuentran a unos ciudadanos en la moto y los cuales al ver la comisión policial gritan nos caímos, los funcionarios someten a los ciudadanos y logran localizarle uno de ellos un arma de fuego, los detienen les leen sus derechos y los ponen a la orden de la fiscalia, resultando ser los detenidos los acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, y JUAN CARLOS SALOM, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822.
CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra de los ciudadanos acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Nuestros defendidos son, no comparte los criterios emitidos por la representante fiscal ya que no toma en cuenta la denuncia que presentó el presunto agraviado, ya que en el acta policial como la denuncia tenemos una serie de contradicciones, primero la identificación de los acusados, señala que uno vestía franela de color claro claro, en acta suscrita por el distinguido Molero Jonny indica que uno vestía franela de color caqui y franela de rayas amarillas, llama la atención a la defensa como pudieron cambiarse. La denuncia que hace la presunta víctima cuando se le pide señale la persona que le quito la moto dice nunca le vi la cara, como se puede saber si fue mi defendido el que estaba sometiendo, y el otro individuo no lo pude ver bien, como se puede señalar entonces a una persona. No vemos ningún motivo para que estas personas estén privados de libertad, en este caso los elementos de convicción no concluyen que los acusados haya cometido el hecho y además quiero solicitar la libertad inmediata de estas personas y en su defecto alguna medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere a la comunidad de la prueba en caso de alguna evacuación, esta defensa técnica quiere hacer un señalamiento con respecto a este procedimiento el cual es abreviado, considera que a pesar de que conoce al Ministerio Público, en este caso no esta presentando una acusación a ultranza, le presentan una serie de circunstancias lo cual encuadra, esos hechos se van a ratificar en el juicio oral y público, estamos en un procedimiento en el cual el único elemento de convicción son las actas policiales, las cuales para esta defensa son imposibles declararlas ciertas, una persona que andaba en una moto que no andaba cubierto y criminalísticamente no estuviera involucrado, tácticamente no pudiera observarlo, muchas veces los funcionarios cambian las actuaciones con la intención de que no se les caiga el procedimiento. Precisamente podremos determinar la veracidad o falsedad o si se adecua, según la manifestación de nuestro representados, la actitud desplegada por cada uno de ellos no se enmarca en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, en el desarrollo del debate es que se determinará si se enmarca con el tipo penal, para que se enmarcara esa actitud tendría que ser colaborador y no son las circunstancias aquí presentes, hubo una mala actuación de los funcionarios policiales , ahora si no se hubiera presentado ninguna documentación de los teléfonos lo cuales les pertenecen, considera que no admite la acusación hecha por el Ministerio Público, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y que considera que son inocentes de los hechos que están siendo imputados y así quedará demostrado durante el desarrollo del debate, es todo
CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone a los Acusados el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desean declarar: Contestando separadamente los acusados: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal admite la Acusación al igual que todos los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Este Tribunal informa a los acusados de las medidas alternativas en la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos preguntándole a los mismos si desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando separadamente los acusados: NO DESEAMOS HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Del testimonio del funcionario JONNY JOHAN MOLERO GRATEROL quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Encontrándome en recorrido circunvalación norte con Florencio Jiménez, un Ford 350, habían unos ciudadanos y nos paramos como a 100 metros y nos percatamos que habían 3 ciudadanos y le dijimos que se detuvieran y uno de camisa blanca era como el dueño y los mandamos a colocar hacia el piso y los requisamos a uno lo requiso yo y cerca de la pretina del pantalón cargaba un armamento y un celular y el que estaba en el piso tenia dos celulares y lo revisó mi compañero, eso fue en un taller y luego los llevamos al Comando y los chequeamos y no tenían reseña y la pistola que cargaban era de fabricación argentina, una 380, no recuerdo el color, al que se le consiguieron dos celulares era uno nokia y un alcatel, luego llamamos a la fiscal, creo que era Yaritza Berrios y eso es lo que recuerdo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que organismo pertenece? Policía del Estado a en la Brigada Urbana y tengo cuatro años? ¿Cuándo fueron los hechos? 26-11-2007? ¿Quién le avisa del hecho? Veníamos de patrullaje de este a oeste en la patrulla 043, venía con el Distinguido Olivar Juan y Méndez Rosa, el camión nos hacía seña y nos decía que se estaban robando una moto y llegamos al taller Covere de Lara, frente al Barrio Prados Dorado. ¿Cómo era la calle? Era la circunvalación, era autopista y cuando entramos estaban los tres ciudadanos cerca de la moto y uno de moreno y cargaba una franela azul y un pantalón blue jeans. ¿Y el otro? Cerca de la moto y al otro lo mandamos a bajar de la moto y el otro decía yo soy el dueño de la moto y dijo que su celular lo cargaba uno de los ciudadanos. ¿El dueño de moto que hacía? Era mensajero. ¿A quien se le decomisa el arma? Era blanco. ¿Qué dijo el que le quitaron la moto? Que lo amenazaron con el arma y le quitaron el celular. ¿A quien le consiguen el celular? Al mismo que tenía el arma? ¿Se detuvieron a los tres? No. ¿Quiénes estaban? Estaban solo el dueño del taller y no recuerdo los nombres de los ciudadanos. ¿Dónde estaban ellos? Dentro del taller. ¿Se encuentran en esta sala los ciudadanos que fueron detenidos en esa oportunidad? Si (señalando hacía los dos acusados). A preguntas de la defensa responde: ¿Cuál es su rango? Distinguido. ¿Quién comandaba? Distinguido Olivar Juan. ¿Cómo estaban los ciudadanos? Dos parados y uno montado en la moto. ¿Cómo sabe que estaba sucediendo el hecho? Porque lo dijo el señor del camión ¿Cómo sabe que era el celular del señor? Porque el lo dijo. ¿Cómo demostró que era el celular que le quitaron? Porque el dijo que le pertenecía ¿Cómo dijo que era su celular, le enseño papeles? No, el decía que llamaba y era su número ¿Usted lo llamó? No. ¿Pusieron resistencias los detenidos? No, en ningún momento. ¿Qué le dijeron las personas del taller? Solo decían que los estaban robando, llegamos frente al local y ellos estaban en el sitio de sus labores. ¿Tomaron sus datos? Si. ¿Qué mas consiguieron de interés criminalístico? Solo la pistola. Es todo.
Del análisis de esta probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores de los acusados de marras, quien estuvo presente al momento de frustrar el delito objeto de este debate por lo que se debe tomar su testimonio para adminicularlo con el resto de acervo probatorio, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración del experto EFRÉN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEz, titular de la cédula de identidad N° 16.868.356, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: se le tomaron los datos aportados por los ciudadanos, toda su filiación, luego se revisa por el sistema del SIPOL y no presentan registros policiales, luego revisamos en el archivo dactilar y tampoco presentaron registros policiales, En relación a la experticia de reconocimiento técnico se le realiza es a objetos y se le realizó la experticia tres celulares, uno marca alcatel de color gris, otros sony ericsson y otro de marca nokia, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? Agente. ¿La experticia de reconociendo técnico es solo para determinar las características de los objetos incautados y los mismos estaban en buen uso y en buen estado de conservación. Es todo. La defensa no tiene preguntas.
Del análisis de la presente probanza se obtiene el conociendo técnico de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien le elaboro la experticias a uno celulares, pero que al adminicular la presente declaración con la del funcionario aprehensor se llega a la convicción que se trata de los celulares incautados a los acusados de marras, pro lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
3.- Con la declaración del experto EDWARD HORACIO LIZARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 12.703.358, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Esta experticia de reconocimiento legal se realizó a un vehículo clase moto bicicleta, de color negro, marca León, modelo Ava-150, esta se caracteriza por presentar dos placas identificadoras presenta un serial en el chasis y de motor y ambos se encontraban en su estado original. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Puede determinar si tenía algún desperfecto la motocicleta? No mi trabajo esta dirigido solo al reconocimiento de autenticidad o falsedad de los seriales, no recuerdo si tenía desperfectos. A preguntas de la defensa responde: ¿Dentro de su inspección puede percibir si la moto tiene algún tipo de defecto externo? Lo puedo percibir pero en mi trabajo solo corresponde a la autenticidad y falsedad de los seriales, hay otro departamento que si debe dejar constancia de eso.
Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia a la motocicleta que iba a ser robada el día 26 de noviembre de 2007, por lo que se debe adminicular con la declaración del funcionario aprehensor, y se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
4.- Con la declaración de la funcionario ROSA ELENA MÉNDEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.271.876, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Eso fue el 26-11-2007 voy en una comisión de patrullaje normal, cuando vamos al final de la avenida circunvalación una camioneta nos hace seña con las manos que bajemos la velocidad y cuando la unidad baja la velocidad un señor nos dice que estan atracando un señor en el Taller Covere de Lara , nosotros pasamos ese taller y nos regresamos a pie, cuando la comisión hace frente donde están las personas, cuando entramos, uno de ellos levanta las manos y dice, nos caímos, nos caímos, uno de los funcionarios entro y los puso al suelo, luego uno de los señores nos dice que es el dueño de la moto y que las dos personas le estaban robando la moto, y nosotros procedimos a revisar, el señor nos da el carnet de circulación de la moto, el otro va a inspeccionar al que esta allí, y es ahí cuando se el incauta una pistola, con goma blanca, plateada, al otro se le incautó dos celulares, el señor nos indica que la moto y el celular era de el, de donde ellos estaban al taller habían unas personas observando como a 200 metros, y fuimos hasta allá que fue quienes observamos, lo que hicimos allí y fuimos al Comando, llamamos al fiscal y a las actuaciones policiales. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué rango tiene? Agente ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Año y siete meses ¿Para que organismo? Policía del Estado ¿Recuerda la fecha de los hechos? 26-11-2007 ¿Quién les da aviso? Un señor que va en la autopista y nos hace la seña, final de la Circunvalación al frente del barrio que se llama Arco Dorado, nos indica un señor de una ford 350 blanco ¿En que se traslada? En una patrulla ¿Olivar Juan, Molero Jhonny y mi persona? ¿Dónde fue eso? Entrada Covere Lara, era un taller mecánico ¿Cómo llegaron? Llegamos punto a pie y cuando llegamos la unidad venía detrás de nosotros, y cuando llegamos vimos a los dos chicos y el dueño de la moto estaba un lado, pero apenas llegamos uno de ellos se acerca hasta la comisión con las manos arribas y decía nos caímos, nos caímos ¿Dónde estaban los ciudadanos? Uno tenía franela azul, rayita amarilla y una gorra azul con negro el se baja de la moto y se viene hacia nosotros? ¿Y el otro? franela beige y de gorrita blanca, el primero se acerca a la comisión y el funcionario inmediatamente manda a los otros a que se bajen al suelo y uno se quedó parado ¿Qué les dijo el señor? Yo soy el dueño de la moto y ellos me estaban robando ¿El les dijo si estos ciudadanos lo habían apuntado con el arma? Si ¿Quiénes estaban dentro del taller? Dos personas mas pero como a 200 metros del sitio donde estábamos nosotros ¿Recuerda las características de ellos? Uno de ellos piel clara y el otro moreno, ambos de estatura mediana ¿Reconoce las personas que fueron detenidas y si se encuentran en esta sala? Si, el catire es Norberto y el otro es Juan Carlos, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Su nombre? Rosa Méndez ¿Cuándo llega algunas de las personas que se encuentra presentes estaban sometiendo alguna persona? No ¿Alguno opuso resistencia? No. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: ¿Ellos estaban dentro o fuera del taller? Ellos estaban dentro del taller, el taller tiene una primera entrada de pared de esa entrada hasta el taller como tal hay otra entrada, ellos estaban dentro de la propiedad, pero hay una distancia como de 300 metros o menos, decirle una distancia como tal no le sabría decir, es un terreno y después viene un galpón, pero para llegar al taller como tal hay que pasar dos entradas.
Con el análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de una de las funcionarios aprehensores de los acusados de marras, cuando intentaron de despojar de su vehiculo moto a la victima, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
5.- Con la declaración del funcionario JUAN CARLOS OLIVAR REINA, titular de la cédula de identidad N° 14.492.078, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Hicimos labores de patrullaje a la altura de la salida de la circunvalación entrando a la Florencio Jiménez un conductor de un ford 350 blanco nos indicó que le estaban robando una moto a un ciudadano, y nos detuvimos y fuimos punta a pie y vimos a tres ciudadanos y cuando noto la comisión uno de los ciudadanos se viene hacia la comisión diciendo que cayó y se les mandó a poner al suelo, uno de ellos se quedó parado y dijo que era el dueño de la moto, se hizo la revisión y a uno de ellos se le incautó una pistola, observamos a algunas persona, nos identificamos como funcionarios, chequeamos a las personas por radio, y procedimos a indicarles porque iban a ser detenidos, fuimos al comando y efectuamos las llamadas y el procedimiento de rutina. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿A que organismos pertenece? Policía de Lara y tengo cuatro años ¿Quiénes estaban? Molero Jhonny, Méndez Rosa, Méndez Jesús y mi persona? ¿Qué fecha fue eso? 26-11-2007 ¿En donde? Distribuidor San Francisco Circunvalación a la entrada de la Florencio Jiménez ¿Cómo se enteran del hecho? Por un ciudadano que iba conduciendo en un ford 350 que nos hizo seña ¿En que se desplazaban? En Patrulla ¿Cuándo llegan al sitio que sitio era? Un taller mecánico de máquina pesada y cuando llegamos habían tres personas ¿Quién estaba en la moto? El que iba a prender la moto, estaba vestido de blue jeans correa blanca, delgado, blanco ¿El otro? Se abrió hacía un lado levantando la mano gritando nos caímos ¿Cómo vestía? Franela azul, gorra blanco y blue jeans ¿Quién les hace la revisión? Al de camisa azul la hizo el Distinguido Molero Jhonny ¿tenían armas? Si ¿Qué les dijo el otro señor? Que le querían quitar la moto y le quitaron el celular ¿Cuándo hicieron la revisión que encontraron? Al que se le consiguió el armamento y al otro dos celulares ¿Quién mas estaba? A lo lejos unos ciudadanos, eran trabajadores del taller ¿Qué características tenían estas personas? Blanco, catire, delgado, poco bajo, el otro era gordito, poco bajo, moreno ¿Se encuentran presentes esas personas en esta sala? Si (señala a los acusados) A preguntas de la defensa responde: ¿La detención se practicó dentro o fuera del taller? Dentro del taller que es un terreno, el taller esta al final del terreno ¿Pusieron resistencia estas personas? No ¿Estaban coaccionando alguna persona? No ¿Visualiza usted el cacheo? Si y vi que le quitaron una pistola, es todo.
Con el análisis de esta probanza llega a la convicción esta juzgadora que se trata de una de las funcionarios aprehensores de los acusados de marras, cuando intentaron de despojar de su vehiculo moto a la victima, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.
6.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: A.- Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2007. B.- Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-234-11-07. C.- Denuncia de fecha 26 de Noviembre de 2007. D.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1132-07. E. Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1579.
7.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: Esta causa comenzó por una calificación de flagrancia por actuaciones presentadas por los funcionarios Policiales Juan Olivar, Molero Jhonny y Méndez Rosa, quienes comparecieron y relataron los hechos, y nuevamente narra los hechos que han sido debatidos en este juicio oral y público, quedando identificados los ciudadanos detenidos como Norberto Antonio Fuentes Hernández y Juan Carlos Salom, el distinguido Jhonny Molero reconoció a los acusados y de su declaración se estableció que los acusados eran, también se escuchó la declaración de Efrén Cordero quien realizó la experticia de los celulares, también los funcionarios Juan Olivar y Méndez Rosa, manifestaron que los acusados fueron las personas, Robo Agravado en Grado de Frustración ya que aunque no lograron llevarse la moto, se realizó el hecho y de no llegar los funcionarios efectivamente se hubieran llevado la moto, así mismo quedó demostrado el porte ilícito de arma de fuego por cuanto al ciudadano Norberto Antonio Fuentes Hernández, de la revisión se le incautó un arma de fuego, solicito al tribunal que la sentencia condenatoria ya que el Ministerio Público demostró que los ciudadanos Norberto Antonio Fuentes Hernández y Juan Carlos Salom, son culpable de los hechos narrados.
8.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Esta defensa difiere de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que el señalamiento realizado por los funcionarios actuantes, pero la conceptualización realizada por el Ministerio Público no guarda relación, el vehículo no ha tenido ningun desplazamiento y no sale de la esfera del propietario, ninguno de los funcionarios actuantes manifestó que ninguno de mis representados estuviera cometiendo algún tipo de coacción a la víctima, la conducta desplegado no se enmarca en los señalamiento específicos que contempla la ley, no hay actos de intimidación o persecución donde sometieran a la presunta víctima, la víctima señala que no conoce a nadie, y en las actas lo podemos ver, el Ministerio Público desiste y si vamos atrás y leemos las actas lo podemos ver, en el debate oral y público se debe apreciar lo aquí debatido y lo que se ha demostrado es que hubo un vehículo, un arma, pero no que hubo un hecho punible, no se sacó de la esfera del propietario, tampoco verificaron la proveniencia de los celulares, hay algo que llama poderosamente la atención a la defensa, ya que todos los funcionarios dijeron que era fuera del taller y fuera del recinto y la juez con su pregunta lo dejó claro, hubo una actuación policial y todos fueron contestes, pero no pudieron demostrar que hubo un acto delictivo, la defensa técnica no ve elementos, sino uno, que son los funcionarios, ya que la víctima señala que no los pudo ver, ya que no se demostró la titularidad de los celulares, y lo del arma no lo puede discutir la defensa, ya no tengo credibilidad en los funcionarios, se la han podido colocar, la víctima fue llamada en varias oportunidades, entonces dentro de los elementos del delito, nos faltaría la acción, la ejecución, el animus mecandi, ya que no amedrentaban a la presunta víctima y no hubo enfrentamiento, donde está la frustración o la tentativa, por consiguiente, ratifica que la actitud desplegada por mi defendidos no se adecua, solicito que mis representados sean declarados inocentes y se les de la libertad, ya que el Ministerio Público no ha podido demostrar la responsabilidad de los misma y no enmarca su actitud dentro de los señalamientos que hace el Ministerio Público.
9.- De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público recuerda que esto viene por una flagrancia y señalo que la víctima señala que se encontraba en un taller y llegaron dos tipos y le pidieron la moto, luego llegó una comisión policial y le entregó el celular el cual fue incautado, se fueron en la moto y la misma se apagó dos veces, el robo agravado se produjo y hay un hecho fortuito ya que se apagó la moto dos veces y si no se hubiera apagado se la hubieran llevado, le incautaron el celular en el bolsillo y la descripción que hacen los funcionarios aprehensores concuerda, el hecho se produjo, no se consumó por un hecho fortuito y en ese lapso es que llegan los funcionarios policiales, el arma de fuego esta demostrado y se la incauta a Norberto Antonio Fuentes Hernández y con esta es que constreñía a la víctima, todo quedó demostrado y solicito nuevamente la condenatoria de los hoy acusados
10.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: De nuevo volvemos a la deposición de la víctima, ya que los funcionarios señalaron que uno estaba montado y los otros dos estaban parados aislados, cae en contradicción con lo que indica la víctima, hay otra contradicción cuando da las características de las personas, entonces si uno se quería dar a la fuga y se queda el cómplice, sin arma, entonces como va a hacer, el acto ni siquiera se iba a ejecutar, los funcionarios actuantes fueron contestes en señalar lo mismo, y no dijeron que estaban a distancias, no, ellos dijeron que estaban juntos, la logicidad, simplemente, si en dos intentos, que dicen, no se la llevaron…. La única duda que tenía la defensa era si era adentro o afuera y fue la funcionarios femenina que aclaró que era dentro del taller, pero fuera del taller, porque era afuera, todo no se adecua a los señalamiento de los funcionarios policiales, por todo esto, ratifica la solicitud de la absolutoria de mis defendidos ya que no hay suficientes elementos, es todo.
11.- Con la declaración, sin juramento, libre de apremio y sin coerción alguna del Acusado JUAN CARLOS SALOM, quien expuso: El Señor Benito me tiene engañado, siempre lo iba a buscar a su casa y no lo conseguía y el compañero mío me dijo que lo conseguía en el Taller Covere, me dirijo para allá con mi compañero, es decir, con el (señalo al otro acusado), llegamos allá y preguntamos donde estaba el taller y nos indican y cuando viene Benito el me ve y se pone nervioso, yo le dije Benito mira como te tengo que buscar para que me pague el dinero y le dije que lo necesitaba urgente y le dije, si tu no me pagas la moto, de unos repuesto de la moto, me la llevo, el se pone todo nervioso, y estamos todos juntos y me dice que le de un chance y le dije que le iba a quitar la moto, claro que cargábamos el arma para someterlo y en eso momento pasa la patrulla y en ningún momento lo apuntamos, el solo estaba conversando con nosotros, llegan como 7 funcionarios y comienzan a gritar quieto, quieto, a mi me sacan mi celular, mi compañero el (señalando el otro acusado) tenía el arma y de ahí nos montan en la patrulla y a mi compañero igual y de ahí nos llevaron al comando. Es todo
De la declaración del Acusado JUAN CARLOS SALOM, la cual es considerada por esta juzgadora como una confesión calificada, y que al adminicularla con el resto del acervo probatorio lleva a la convicción a esta juzgadora que efectivamente el día 26 de Noviembre de 2007 los acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, y JUAN CARLOS SALOM, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822, fueron aprehendidos por los funcionarios JHONNY JOHAN MOLERO GRATEROL, ROSA ELENA MENDEZ BARBOZA y JUAN CARLOS OLIVAR REINA, en el momento que pretendían despojar de su vehiculo moto al ciudadano RODRIGUEZ BOQUILLON ANQUIMEDEZ BENITO, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Art. 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Unipersonal, que el ciudadano RODRIGUEZ BOQUILLON ANQUIMEDEZ BENITO, fue objeto de un hecho punible el día 26 de Noviembre de 2007, por parte de los Acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, y JUAN CARLOS SALOM, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822 siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ABSULVE a los acusados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud que el Ministerio Público no individualizo a cual de los acusados fue que se le encontró el arma de fuego. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara a los acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.329.913, y JUAN CARLOS SALOM, titular de la cédula de identidad N° 17.228.822 AUTORES y CULPABLES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ BOQUILLON ANQUIMEDEZ BENITO.
CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. La penalidad prevista en los Artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La pena es de nueve (09) a diez y siete (17) años de presidio, sumados resulta la pena de veinte seis (26) años de presidio, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta trece (13) años de presidio la pena inicial a cumplir.
2.- Tomando la Frustración establecida en el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal se la hace la rebaja de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando la pena inicial a cumplir en nueve (09) años y ocho (08) meses.
3.- Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de ocho (08) meses.
4.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de nueve (09) años de presidio.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido a los ciudadanos NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, ya que el debate oral el Ministerio Público, no pudo comprobar la comisión de tal delito al no traer al debate la experticia ni declaración de experto alguno que acreditara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como tampoco determino cual de los acusados portaba el arma de fuego. SEGUNDO: Al adminicular el testimonio de los funcionarios policiales con la denuncia de fecha 26-11-2007, efectuada por el ciudadano Rodríguez Boquillón Arquímedes Benito, la cual fue incorporada para su lectura, así como oída la exposición por parte del acusado JUAN CARLOS SALOM, la cual fue hecha, sin juramento, libre de apremio y coacción alguna y la cual estima esta juzgadora que se equipara a una confesión calificada, este Tribunal llega a la convicción de que los acusados NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM, son culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya sumatoria es de veintiséis (26) años, siendo su término medio trece (13) años, y tomando la frustración establecida en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, se le hace una rebaja de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando la pena inicial a cumplir en nueve (09) años y ocho (08) meses de presidio y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de ocho (08) meses, en consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos NORBERTO ANTONIO FUENTES HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SALOM, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
JUEZ DE JUICIO 04
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
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