REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2006-006273
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez.
ACUSADO: Antonio José González, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.833 y residenciado en el Tocuyo, Urb. La Planta, callejón La Planta, detrás del Inces, Municipio Moran del estado Lara.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. William Guerrero
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, contra el acusado Antonio José González, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esta fecha 07 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado pre-identificado, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia de la presencia del fiscal 22º del Ministerio Público del estado Lara, Abg. William Guerrero; la Defensora Pública Penal Abg. Almarina Ferrer, compareció el acusado Antonio José González. Seguidamente se da inicio al presente Juicio, informando a los presentes de las reglas a seguir, y de la compostura que los mismos deben mantener.- De inmediato se le cede la palabra al Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra de Antonio José González, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo, me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, le concedió la palabra al mismo y también se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra del ciudadano Antonio José González, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente al acusado lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y que se someterá a las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado Antonio José González, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra al acusado Antonio José González, quien admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicita la suspensión condicional del proceso, a lo que la Representación Fiscal no se opuso por ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano Antonio José González, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se le impusieron las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; y 8) Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada la cual está descrita en la experticia Nº 9700-127-2171, de fecha 23 de Octubre de 2006, previa designación del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que determinará que la sustancia a ser destruida sea la misma que fue incautada.
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto el mismo es un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Antonio José González, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.833, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado Antonio José González, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.833, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Antonio José González, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.833, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada la cual está descrita en la experticia Nº 9700-127-2171, de fecha 23 de Octubre de 2006, previa designación del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que determinará que la sustancia a ser destruida sea la misma que fue incautada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA
|