REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto 14 de Agosto de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-013336


Vistos los escritos en fecha 10 y 29-07-08 y 7 y 8-08-08, presentados por la Defensora Privada Raquel Vivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.620, actuando en representación de la imputada ANA MARÍA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.119, en la que solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de decidir, observa:


En fecha 21 de Diciembre de 2007, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de haberse aprehendido en flagrancia a la hoy acusada ANA MARÍA QUERALES, identificada en autos, imponiéndosele una medida privativa judicial preventiva de libertad por solicitud fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 01 de Julio de 2008, este Tribunal de Juicio Nº 6, a cargo del Abg. CARLOS LUIS GONZÁLEZ, resolvió declarar con lugar la solicitud de la Abg. Defensora de la ciudadana ANA MARÍA QUERALES, de revisar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, fijándose la misma en la dirección siguiente Dirección: carrera 4, esquina calle 12, Nº 11-108, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, a dos cuadras de la Alcaldía de Barrio Unión.


La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

(…) a los fines de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Cautelar decretada a mi defendida de Detención domiciliaría, y se le otorgue una de presentación periódica las veces que así lo considere el Tribunal, ya que por razones de salud, debe Acudir de emergencia al Hospital Central o cualquier otra institución Médica, atendiendo al contenido del derecho de la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por la Defensa, quien alega que su representada: presenta quebrantos de salud, con diagnóstico de gastritis severa y ulcera gástrica, tal como se evidencia de constancia médica que anexó a su solicitud, por lo que solicitó se le otorgue una medida cautelar de presentación, las veces que el Tribunal lo considere necesario, que le permita a su defendida asistir a los controles médicos periódicos, o a la que a bien considere el Tribunal, todo ello con fundamento a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido nuestra norma adjetiva penal en su artículo 264, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Este Tribunal de Juicio Nº 6, ante las consideraciones hecha por la defensa privada y a los fines de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana ANA MARÍA QUERALES, y en tal sentido, se acuerda sustituir la medida de Detención Domiciliaria por la de presentación periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salir sin autorización del País, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada ANA MARÍA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.119, y ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Detención Domiciliaria por la de presentación periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y prohibición de salir sin autorización del País, ello de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 6


ABOG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ



EL SECRETARIO