REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012922
Vista la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, presentada por el penado: GIL ALVARADO JHOAN DERMAR Cédula de Identidad Nro. 21.727.137, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado fue sentenciado a cumplir pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION CON LA OACASION DE UN ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 ejusdem.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución de Computo ( folio 63 al 65 ) de fecha 23 de Abril de 2008 en el cual consta que el penado fue condenado el 29-02-08 por el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que a la fecha de publicar el auto de Ejecución de computo había cumplido de la pena corporal impuesta CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS privado de libertad.
Al folio 33 cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 10 de Junio del 2008 de cuyo contenido se evidencia, que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Por otra parte consta a los folios 48 al 47 INFORME TECNICO de fecha 2 de Junio de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a la concesión del beneficio.
Cursa al folio 49 Constancia de oferta de trabajo emitida por Servicio “Josè Gutiérrez” ofrecimiento de trabajo al penado como obrero en mantenimiento y pintura
Corre inserto a los folios 76 Constancia de Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
En ese orden de ideas establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ;
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años,
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba,
4. Que presente oferta de trabajo, y
5. Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante al aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En este orden de ideas y verificados como han sido los recaudos que constan en autos, quien aquí decide considera cumplidos los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer sobre la pertinencia del beneficio solicitado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda con lugar la solicitud formulada de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por encontrarla ajustada a derecho, atendiendo el contenido de la decisión de la Sala constitucional de fecha 21 de Abril de 2008 en la cual se suspenden los efectos del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, lo cual favorece al penado, al cesar el impedimento legal que le excluía para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD Y SE OTORGA al penado GIL ALVARADO JHOAN DERMAR Cédula de Identidad Nro. 21.727.137, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Realizar actividad comunitaria hasta acumular treinta días de labor
5. No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes
6. No portar ningún tipo de armas
7. Incorporarse al Sistema de Educación superior a los fines de concluir el Bachillerato.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado GIL ALVARADO JHOAN DERMAR Cédula de Identidad Nro. 21.727.137, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión.
Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, así como la comisión de un nuevo delito, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a la defensa.
Con la publicación de la presente decisión se ordena librar boletas de excarcelación al penado, favorecido con la sentencia emanada de la Sala Constitucional el 21 de Abril de 2008, que dejo sin efecto el contenido del parágrafo único del artículo 459 del Código Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea asignado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. LÌBRESE BOLETAS DE EXCARCELACIÓN. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria