REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2004-000321

ASUNTO KP01-S-2004-010939


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DELIA JOSEFINA NUÑEZ.
JUEZ: Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. FRONDA CASTILLO.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 19 del Ministerio Publico CAROLINA SIERRA, el defensor Privado Abg. DELIA JOSEFINA NUÑEZ, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en los en el ultimo aparte del articulo 358 del código penal pido como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, por ultimo solicita sea admitida la misma así como los medios de pruebas. Seguido toma la palabra la Defensa: y manifestó que sus defendidos desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Este Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar. Se le preguntan si tienen algo que decir en relación a la acusación y manifiesta: admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito se me sancione en este acto que no. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de asalto a transporte colectivo, en consecuencia se le impone UN AÑO DE SEMILIBERTAD, Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Se acuerda librar oficio al Tribunal de control Nº 7 asunto KP01-P-2008-7705, informándole que este tribunal en fecha 23 de Julio de 2008, le declaro la responsabilidad penal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole un AÑO DE SEMILIBERTAD y quedara recluido en el centro penitenciario de Uribana hasta tanto se resuelva el asunto que cursa ante el tribunal de Control Nº 7. Se acuerda copias certificadas del acta de fecha 23/07/2008 a la abg. Delia Josefina Núñez., se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión. Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 1