REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001053
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Alba Yumak Casanova, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 31-07-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el barrio San Jacinto y Urb. Ruezga Sur, cuando se recibió una llamada anónima por parte de una ciudadana anónima quien nos informo que en el sector 8 en la calle 16 de la Urb. Ruezga Sur, estaba un sujeto proporcionando disparos, acto seguido se procede a trasladarnos hasta el lugar indicado, al llegar la comunidad informa que el sujeto había proporcionado disparos en contra de un taxi y que había herido a una señora y que este se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el mismo sector, los funcionarios policiales se trasladan hasta la residencia del sujeto antes mencionado ubicada en la Av. 15 sector 7 casa Nº 85 de la misma urbanización, logrando dialogar con el ciudadano Richard Pastor Jiménez Rango padre de Alber Jiménez, informando que su hijo no se encontraba en la casa, acto seguido se procedió a informarle la situación en que se encuentra su hijo. Seguidamente se procede a realizar un patrullaje por el sector siendo imposible el paradero del mismo, luego en la sede del comando se encontraba el ciudadano Richard Pastor Jiménez Rangel y la ciudadana Yanet MILAGROS Méndez Goyo (MADRE) con su hijo el presunto autos del hecho informando que se venia a entregar quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVACION
En fecha 01 de Agosto de 2008, se celebra Audiencia de Presentación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA presento a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la DETENCIÓN DOMICILIARIA y solicita la continuación por el procedimiento ordinario, solicito fije reconocimiento de rueda, se le mantenga la permanencia al adolescente en el CSERPHC o en su defecto, se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente literal “a”, es decir, Detención Domiciliaria el Tribunal; es todo, Seguidamente a el adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma afirmativa su deseo de declarar y en consecuencia expone: “yo iba saliendo de la casa yo escucho unos disparos y yo Salí corriendo, a los 5 minutos mi papa me llama y me dice que fue la familia de la Sra. a culparme que yo le había disparado y yo le dije que yo no fui y el me dijo bueno espérate que yo hable con la señora y en eso llego la policía a buscarme y el me dice que tu fuiste estas seguro? Y yo le dije que no, vamos para entregarte entonces si no fuiste tú y yo dije vamos, y yo no me he cambiado la ropa, a las preguntas formuladas por la fiscal responde: como a las 12 del día... Porque los disparos se escuchaban cerca... a una cuadra… no… no… avenida 5... Ruezga Sur, sector 8, calle 16, casa Nº 34... Por donde se escucharon los disparos… como a dos cuadras… yo no tengo nada en contra de ello a veces la saludo… si … a media cuadra de la casa… Richard Jiménez… en la casa de mi papa.” Seguidamente la Defensa Privada Abg. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ expone: me parece desproporcional la calificación que hace la fiscal porque las circunstancias de modo y tiempo todavía están por esclarecer, no hay motivación alguna para que mi defendido le dispare a una persona, sin existir un robo, se debe investigar, de igual forma informo que el mismo adolescente se presento a declarar, no estoy de acuerdo con una privación solicito una medida cautelar la cual puede ser una detención domiciliaria, así mismo consigno constancia de notas y estudios”, es todo.
DECISION
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Publico continué con la investigación, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: en la Ruezga Sur, sector 8, calle 16, casa Nº 34 de rejas blancas, donde funciona la bodega del Sr. Antonio, prohibición de comunicarse con la victima. Se acuerda fijar fecha para la practica de un reconocimiento en rueda para el día 07/08/2008 a las 02:00 PM. Se acuerda el traslado hasta la sede de este Tribunal por sus propios medios quedado en este acto notificado del mismo. Líbrese oficio a la comandancia a los fines de que supervisen la medida, Indicándole que el adolescente tiene permiso de trasladarse por sus propios medio ante la sede de este Tribunal el día 07/08/2008 a las 02:00 PM. Se recibe constancia de dos (2) folios útiles constancia de estudio y de notas. Se acuerda notificar a la victima ciudadana Miguelina Mejias y Maritza Chirinos quienes serán las reconocedoras. Se acuerda oficiar al CSEDPHC, a los fines de que aporten el relleno necesario con las siguientes características: contextura delgada, piel blanca, 1,60 a 1,70, cabello negro, ojos negros, nariz perfilada. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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