REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001079
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08-08-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la Comisaría “la Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 22:15 horas encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 27 con calle 34 recibiendo llamada anónima informando que en la carrera 32 con calle 43 y 44 se encontraban dos ciudadanos de sexo opuesto los cuales son señalados por la comunidad como presuntos distribuidores de droga en ese sector. Seguidamente una comisión policial se traslada hasta la dirección indicada y al llegar al sitio se visualizo a dos personas las cuales presentaban las mismas características señaladas en la llamada, procediendo a dar la voz de alto los cuales hicieron caso omiso ya que al notar la presencia policial emprendieron la huida, logrando darle captura a pocos metros de distancia. Acto seguido se procede a realizar una inspección corporal al ciudadano se le incauto en el bolsillo del pantalón un envoltorio de color blanco de material sintético contentivo en su interior varios trozos que al ser contados dio la cantidad de (72) trozos de diferentes tamaño presuntamente droga, un teléfono celular marca motorola y ala ciudadana de sexo femenino se procedió a incautarle un frasco pequeño de forma rectangular contentivo en su interior varios trozos que al ser contados dio la cantidad de (40) trozos de diferentes tamaños presuntamente droga así como dinero en efectivo de diferente denominación que al ser contado dio la cantidad de 150bs. Fuertes. Seguidamente se procede a trasladar a los ciudadanos a la sede de la comisaría quedando identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS .
MOTIVACION
En fecha 09 de Agosto de 2008, se celebra Audiencia de Presentación, dejándose constancia que se promedio a juramentar a las la Defensa Privada Abg. Edgar Sánchez, respectivamente. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carolina sierra, presento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la detención domiciliaria y solicita la continuación por el procedimiento abreviado, Seguidamente se les impone a los adolescentes el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron en forma negativa su deseo de declarar y en consecuencia: “Se deja constancia de que se acogieron al precepto Constitucional.” Seguidamente las Defensoras Pública quien expone: “No me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y solicito se ventile el Procedimiento por la Vía Ordinaria” es todo. Seguidamente a la Defensa Privada quien manifiesta: “Solicito la vía del Procedimiento Ordinario y Solicito una Medida Menos gravosa en virtud de que mi Defendida es madre soltera y debe mantener los gastos de su hija y de su hogar” es todo.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración de los adolescentes, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda se siga la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, se le impone a los adolescentes la medida cautelar del 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual estará bajo la supervisión de la comisaría correspondiente. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría correspondiente a fin de que se de cumplimento de la medida impuesta. Libérense los correspondientes oficios y notificaciones. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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