REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE. KP02-S-2007-010074
CONYUGES: CARLOS LUIS ACEVEDO HERNANDEZ y ESTHELLA GEIMERU RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.188.722 y 14.309.925, de este domicilio.
HIJOS
HABIDOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y seis (06), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de Junio de 2007, los ciudadanos CARLOS LUIS ACEVEDO HERNANDEZ y ESTHELLA GEIMERU RODRIGUEZ SUAREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio 9 y 10 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2008, los cónyuges CARLOS LUIS ACEVEDO HERNANDEZ y ESTHELLA GEIMERU RODRIGUEZ SUAREZ solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, incoada por los CARLOS LUIS ACEVEDO HERNANDEZ y ESTHELLA GEIMERU RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.188.722 y 14.309.925, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto de 2.001, según consta en acta Nro. 291. folio 293 0013, De los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Prefectura.
• En lo referente a la protección de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establece que:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres de mutuo acuerdo llegaron al siguiente acuerdo, por ahora el padre dispondrá para la manutención de los niños mensualmente la cantidad mínima de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00 Bs.F) la cual utilizara para la compra de alimentos y/o entregara a la madre para tal efecto, pensión que podrá aumentar dependiendo de los ingresos del padre. Así mismo el padre se compromete a suministrar para los niños el cincuenta por ciento (50%) de lo referente al costo de consultas medicas normales ante el pediatra, ortopedista u otro especialista, costo de medicinas, vestido, juguetes, regalos navideños o de cumpleaños, útiles escolares, el pago de las cuotas iniciales o mensualidades de guardería, de colegio, de transporte y de vacaciones. En general ambos cónyuges se comprometen a sufragar en partes iguales, cualquier otro gasto adicional que se requiera en beneficio y para el bienestar de los menores, de igual forma se comprometen a inculcar a los niños sentimientos de respeto y consideración, cónsonos con el mejor desarrollo de su personalidad y a no escatimar esfuerzos económicos o de otra índole, para que adquieran una adecuada y excelente formación moral, intelectual y física. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores de mutuo acuerdo establecen que cada uno compartirá con sus hijos, cuando las circunstancias así lo permitan y siempre en beneficio de los mismos, es decir desean un régimen de visitas amplio, sin restricciones, salvo las que deriven del tiempo que los menores deban dedicar al descansó, al estudio, al entretenimiento, o a la preparación física, moral e intelectual. En cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres pero siempre se tomara en cuenta el disfrute y bienestar de los niños.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia a la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal correspondientes; así como también expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. Alida M. Villasana de Andueza
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. Carmen González
SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:48 A.m.
La Secretaria.
ASUNTO: KP02-S-2007-010074
fg.
|