ASUNTO: KP02-S-2007-018529

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentada por la Ciudadana Soraliz Graterol mediante el cual solicita el cambio de nombre del niño “Adrián” quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 3805, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.005. Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó oír la opinión del padre del niño, la publicación de un edicto, notificar a la fiscal del Ministerio Público y la practica de posteriores diligencias. En tal virtud, este Tribunal observa:

Riela a los folios 13 y 14 consignación del edicto debidamente publicado en el diario el Impulso.
En fecha 10 de Abril de 2008, se deja constancia que venció el lapso del edicto que fue debidamente publicado y consignado.
Riela al folio 16, la declaración del padre del niño de autos, ciudadano VERCY ALEJANDRO VARGAS SEQUERA, en la cual manifiesta estar de acuerdo con el cambio de nombre de su hijo.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibe escrito sucrito por la Fiscal 15° del Ministerio Público mediante el cual manifiesta estar de acuerdo con el cambio de nombre solicitado, por lo que no hace objeción alguna.

Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, como lo son la Partida de Nacimiento del referido niño, el Resumen Clínico Hospitalario, y por cuanto consta al folio 20 opinión favorable emitida por la Fiscal 15 del Ministerio Público donde señala que nada tiene que objetar, razón por la cual estima se le expida la rectificación de la partida de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 3805, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.005.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EL CAMBIO del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” siendo que en lo sucesivo, el referido niño se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”.

Una vez declaradas firme, expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Remitiéndose a la Jefatura Civil correspondiente copia de la sentencia junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los (04) días del mes de Agosto del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.