REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001445
PARTE DEMANDANTE: NARDI EXPORT DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nro. 450, folios 22 vto. Al 26 fte. Del libro de Registro de Comercio No. 3,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.808.
PARTE DEMANDADA: TALLER DOBLE SS, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HERNANDEZ Y SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, inscritos en IPSA Nº 68.891 y 90.014 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE APELACION EN JUICIO DE DESALOJO
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por los abogados JESUS HERNANDEZ Y SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2007, que declara CON LUGAR la demanda intentada por la empresa NARDI EXPORT DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial MARINO VACCARI SAN MIGUEL, TALLER DOBLE SS, S.R.L..
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008 y de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520, y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las derecho pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de desalojo derivado de un contrato de arrendamiento inmobiliario, alega la demandante en su libelo de demanda y reforma: Que en fecha 01 de Febrero de 1998, la empresa NARDI EXPORT DE VENEZUELA, C.A. Celebró Contrato de Arrendamiento a termino fijo, con la sociedad de comercio TALLER DOBLE SS, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 de esta ciudad, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el contrato de arrendamiento. Señala que la duración del referido contrato fue convenida por tres (3) años contados a partir del 01 de Febrero de 1998, siendo su vencimiento el 31 de Enero de 2001, obligándose la arrendataria a cancelar inicialmente a la arrendadora, la cantidad de Cincuenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, dicha cantidad sería aumentada cada año de acuerdo a los índices inflacionarios, es el caso que la arrendataria procedió durante el término de vigencia el contrato y aún después de su vencimiento a Sub-arrendar el inmueble en forma ilegal y sin autorización de su representada, e igualmente llegado el término del contrato, es decir, el 31 de Enero de 2001. y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogo automáticamente, debiendo la arrendataria cancelarse a mi mandante durante el periodo de la prorroga, los cánones de arrendamiento, lo cual no hizo, que igualmente incumplió con la entrega del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la referida ley de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 34 literal “A” (por aplicación analógica) y 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble a la sociedad de comercio TALLER DOBLE SS, S.R.L., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.032.000,00) que representan los cánones de arrendamientos correspondientes a un año de contrato, a razón de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00) mensuales
La defensa invocada por la demandada consistió en oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 relativa a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresando para ello “que como el demandante y la demandada es una persona jurídica, no se indican los datos relativos a su creación o registro., y en el caso de la demandante los datos relativos a su creación o registro no coinciden con los establecidos en el contrato de arrendamiento., en el ordinal 6° señala que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no fueron consignados completos, esto es que solo consignan la copia de un contrato de arrendamiento privado donde se establecen unas condiciones que no cumplen con la ley de arrendamiento”..
Como defensa de fondo opone la falta de cualidad del actor para sostener este juicio, invocando para ello que la parte demandante en el contrato de arrendamiento se identificó como NARDI EXPORT S.R.L., y en la reforma de la demanda como NARDI EXPORT C.A.. que son dos empresas con personalidades jurídicas y datos relativos a su creación o registros completamente diferentes.
Así mismo, alega estar en presencia de una prescripción extintiva o liberatoria, donde el transcurrir del tiempo una persona se libera de una obligación, en este caso del pago de una obligación como es el caso de pagar un canon de arrendamiento, condenatorio para el arrendador por su negligencia y abandono en no reclamar el pago durante cierto tiempo la ley lo castiga.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el tribunal aquo dicta auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a contestar ni por si ni por medio de apoderado judicial
En fecha 21 de Noviembre del 2007, el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, actuando en representación de la Sociedad de Comercio NARDI EXPORT DE VENEZUELA C.A, promueve:
PRIMERO: Invoco el merito favorable de los autos, en especial lo alegado por su representada en el libelo de demanda y la confesión efectuada por la demandada, como consecuencia de no contestar la misma en tiempo oportuno.
SEGUNDO: Solicitó al Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos legales, a los fines de practicar una Inspección Judicial, se traslade y constituya en la dirección donde se encuentre ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue opuesto a la demanda a los fines de ley, de donde se desprende sin duda alguna, que el contrato de arrendamiento llego a su termino.
CUARTO: Solicitó al despacho, sea agregado al presente expediente, el expediente de las consignaciones, signado con el Nº KP02-S-2001-000002, donde se demuestra la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
En fecha 22 de Noviembre del 2007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la actora a sustanciación.
En fecha 26 de Noviembre del 2007, el abogado SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, actuando como representante legal de TALLER DOBLE SS. S.R.L., presento escrito de promoción de pruebas:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Consignó como pruebas documentales, sendo contratos de arrendamientos, suscrito entre la Empresa NARDI EXPORT DE VENEZUELA S.R.L, de fechas 1.986 de Noviembre de 1990, Noviembre de 1.991 y Febrero de 1.995.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demanda.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, se practicó Inspección Judicial.
En fecha 03 de Diciembre del 2007, el abogado SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, actuando como representante legal de TALLER DOBLE SS. S.R.L., presento nuevamente escrito de promoción de pruebas, así mismo en fecha 04 de Diciembre se dicta auto, agregándolas al presente asunto y se le advierte a la parte demandada que el periodo de promoción y evacuación de pruebas venció el 29 de Noviembre de 2007.
Hace suyo este juzgador el pronunciamiento del tribunal aquo, sobre la contestación anticipada, cuando interpreta dicha contestación a favor del demandado, por ser el derecho a la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, por lo que estuvo acertada su decisión de escuchar dicha contestación y pronunciarse sobre los puntos planteados en la misma.
Como primer punto en cuanto a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma de la demanda expresando que como el demandante y la demanda es una persona jurídica, no se indican los datos relativos a su creación o registro., y en el caso del demandante los datos relativos a su creación o registro no coinciden con los establecido en el contrato de arrendamiento,, en el ordinal 6° señalan que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no fueron consignados completos, por cuanto solo consignan copia de un contrato de arrendamiento privado, el cual no cumple con la ley de arrendamiento, favorece este tribunal el pronunciamiento del aquo por cuanto dichas cuestiones, fueron subsanadas incluso por la parte demandada al promover copias de otros contratos de arrendamiento celebrados con la parte demandante sobre el mismo inmueble, las cuales al no ser desconocidas se consideran fidedignas, razón por la cual considera procedente declarar sin lugar las cuestiones previas así opuestas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al fondo del asunto, opone el demandado la falta de cualidad por identificarse el actor en el libelo de demanda, como NARDI EXPORT S.R.L. y en la reforma de la demanda como NARDI EXPORT C.A.,, no obstante, verificada la misma contestación de la demandada, esta reconoce la cualidad de arrendadora al manifestar que por cuanto tuvo problemas para continuar cancelando las mensualidades por concepto de arrendamiento, se vió en la necesidad de consignarlas ante un tribunal. Por lo que reconocida la cualidad de arrendador por la misma demandada, procedente es declarar sin lugar la defensa de fondo esgrimida con dicho fundamento. ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, compartir el criterio del A-quo. En este sentido se hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito....”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artciculo12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”( Subrayado por el Tribunal)
Por tratarse de las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter social, de orden publico, irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del referido decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”; En base a lo anterior se hace obligatorio para el juez, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la procedente. ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el encabezamiento del articulo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Es así, que en el presente caso la parte demandante alega que según se desprende de Contrato Privado de fecha 1 de Febrero de 1998, se pactó una relación locativa estipulando un lapso de tres años contados a partir de la fecha de su celebración siendo consecuencialmente su vencimiento el 31 de enero de 2001, a termino fijo, procediendo la arrendataria a subarrendar en forma ilegal y sin la autorización de su representado, a terceras personas, y habiéndose prorrogado el contrato automáticamente por el período de ley, debiendo cancelar los respectivos cánones durante el lapso de prorroga, lo cual no hizo, perdiendo en consecuencia el derecho a gozar del beneficio de prorroga legal, razón por la cual demanda el desalojo.
En este punto considera necesario este juzgador que cuando se demanda el desalojo derivado de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así es evidente que no pudo la demandada probar su estado de solvencia, ya que en autos no se encontró pago alguno de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Julio del 2002, por lo que el demandado se encuentra incurso en el supuesto de hecho establecido en el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual trae como consecuencia el criterio del Tribunal A- quo, que declaro CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados JESUS HERNANDEZ Y SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ, apoderados de la parte demandada, CONFIRMANDO plenamente el fallo apelado.
Ampara este juzgador la apreciación realizada por el tribunal aquo, y hace suya la valoración realizada a cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, considerando inoficioso transcribir cada una de las mismas, por considerar que estuvo ajustada a derecho, la apreciación realizada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados JESUS HERNANDEZ Y SANTIAGO RAMON LOYO ALVAREZ en su carácter de apoderados de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la empresa NARDI EXPORT DE VENEZUELA C.A. contra TALLER DOBLE SS S.R.L. en juicio por desalojo derivado de un contrato de arrendamiento.
TERCERO: Por lo que SE ORDENA a la demandada, la entrega libre de bienes y personas, del inmueble arrendado constituido sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Pedro León Torres con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Parroquia Catedral del hoy llamado Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyos linderos son: NORTE: local propiedad de la demandante; SUR: Con Gran Hotel Barquisimeto; ESTE: Con calle 59; y Oeste: local destinado para autolavado.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria
HRPB/LAA/nancy
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