REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-003414
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.572.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.87.922.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 5.245.194.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.572, asistido del abogado en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.87.922, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 5.245.194, alega la parte actora:
Que el 09 de Noviembre del año 200, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 19-06, ubicado en el piso 19 del Edificio Torre Norte y el puesto de estacionamiento Nº 108, situado en el conjunto Residencial Comercial “Cuidad del Sol” carrera 19 entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, estipulándose por concepto de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) celebrado el 9 de Noviembre del año 2000, fijándose un tiempo de (6) meses conforme a la cláusula Segunda del citado Contrato.
La temeraria actitud de la arrendadora, en no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a 80 meses contados a partir de la firma del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes el 09 de Noviembre del año 2000, ni a desocupar el inmueble antes identificado, no obstante el arrendador ha realizado todas las gestiones y diligencias en pro de una solución amistosa, la arrendadora con una posición prepotente, mantiene la postura de no desocupar el inmueble le a pesar de que ha incumplido todos los extremos contractuales, por todas estas razones es que ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, domiciliada en la carrera 19 entre calles 54 -A- y 55, conjunto Residencial Comercial “Ciudad del Sol” Edificio Torre Norte, apartamento Nº 19-06 de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y a que entregue el inmueble arrendado con sus correspondientes pagos de los meses insultos de dicho contrato más los mese subsiguientes, después de terminado dicho contrato, es decir, desde los meses de : Diciembre del 2000, 2001, 2002 ,2003, 2004, 2005, 2006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2007, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (250.000,00) mas los que se sigan venciendo hasta su total desocupación, como las costas y costos que se generen en el presente procedimiento, así mismo solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00).
Estableció como domicilio procesal; calle26 entre carreras 16 y 17, edificio Torre Ejecutiva, piso 6. Oficina 66 Barquisimeto Estado Lara.
Anexó a la presente demanda; Documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Noviembre del 2000; Documento de propiedad del inmueble, antes identificado y dado en arrendamiento el cual esta inserto bajo el Nº 42, Tomo 5. Protocolo Primero del 08 de Noviembre del 2000 ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 17 de Septiembre del 2007, se dicta auto de admisión de la presente demanda, en consecuencia se ordeno citar a la demandada para que comparezca al SEGUNDO (2) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, a contestar la demanda.
En fecha 08 Febrero de 2008, la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, presenta escrito de contestación a la demanda:
Dice ser cierto que en fecha 09 de Noviembre del 2000, bajo coacción y engaño firmó un contrato de arrendamiento con el abogado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, con una duración de (6) meses estipulándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), según lo establecía en la cláusula segunda y tercera de dicho contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ya descrito, y que le perteneció según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20 de Septiembre de 1991 bajo el Nº 01, Tomo 1, Protocolo Primero, y que ha venido ocupando con su familia en forma pacifica e ininterrumpida desde la fecha de compra hasta la actualidad. Sostiene que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito bajo coacción y engaño ya que, disfraza un negocio distinto consistente en un préstamo de dinero porque tenia la necesidad de solicitarlo para invertirlo en un negocio que pensaba iniciar y fue entonces cuando por intermedio de RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, conoció al abogado GIOVANNI ARANGU CASTILLO, quien accedió a prestárselo, exigiéndole en ese acto que apara garantizar el fiel cumplimiento del pago de los interés, le exigió que vendiera el inmueble de su propiedad al ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATUTE, y en efecto bajo su ignorancia de los asuntos legales, sin asistencia de abogado y bajo el principio de buena fe, de que una vez pagado el préstamo en el lapso de un (1) año, le regresaría la propiedad del mismo, es así que en fecha 08 de Noviembre de 1999, traspaso la propiedad de dicho apartamento al tercero tal y como consta de documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero, por el bajo precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Es de acortar que el ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR funge como intermediario en aras de disfrazar las malas intenciones de apoderarse de dicho inmueble, tanto es asi, que un año después, el 09 de Noviembre del año 2.000, el antes mencionado ciudadano, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), le dio en venta dicho inmueble al abogado prestamista GIOVANNI ARANGU CASTILLO, tal y como consta de documento de venta registrada bajo el Nº 42, Tomo 5, protocolo primero, que corre inserto a los folios 8 y 9 inclusive, venta esta ultima que ignoraba por cuanto siempre de acuerdo con lo conversado con el prestamista, el inmueble seria propiedad de RAFAEL MAUTETE hasta que en el lapso de un año le cancelara la totalidad del préstamo con los intereses, fecha en la cual le traspasaría la propiedad del apartamento, luego de cancelar dicho préstamo por la cantidad de SIETE (Bs, 7.000.0000,00) tuvo la necesidad de solicitar nuevo préstamo por la cantidad de CINCO (5.000.000,00) para la remodelación del local donde funciona su peluquería “FRANCYS”. Y por cuanto en el año 2.000, no pudo cumplir con el ambicioso pago esperado por el prestamista dado los altos intereses que le cobraban se le imposibilitaba amortizar a capital y es así cuando en el mes de Noviembre del 2.000 el abogado prestamista la presiona desocuparla del inmueble que ya era de su propiedad, proponiéndole un nuevo plazo de de seis mese para cancelar la totalidad del préstamo con intereses, y es allí donde repropone que para garantizar que no la desalojaría del inmueble firme el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, lo cual hizo ante tanta presión, bajo ignorancia y medió a dejar sin techo a sus hijos y su concubino quien ignoraban el negocio que realizó por lo que el prestamista el cual le dijo que como en su cedula su estado civil era soltera, que no hacia falta consentimiento de su conyugue, lo que le ha traído nefastas consecuencias legales, ya que su conyugue demandó el reconocimiento de la union concubinario la cual fue declarada existente por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por lo antes expuesto dicho contrato de arrendamiento es consecuencia de un negocio simulado que esconde un préstamo con intereses usuarios, producto de la mala intención y maquinación del prestamista, quien ahora pretende obtener la desocupación de su familia y de su persona a través de esta temeraria acción para quedarse con su única vivienda familiar, tan simulada es la relación arrendaticia que ningún arreador toleraría que alguien viviera en un inmueble de su propiedad sin el pago de los cánones de arrendamiento. Es así que termino pagando por concepto de préstamo con sus intereses la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000,00) de la siguiente manera: 1) Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Cavalier, año 1.998, Color: Rojo, que le traspaso directamente al abogado prestamista GIOVANNI ARANGU CASTILLO en el año 2003, por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); 2) Le hizo traspasarle un tercero un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Terios, año 2004, Color Azul, Placa: KBB-40K, por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,00), y desde el año 1999 hasta el año 2004, mensualmente le fue abonando en dinero efectivo de curso legal la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,00).
Por todo lo anteriormente narrado, rechaza niega y contradice que le adeude al demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) por cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Diciembre de 2003 hasta Diciembre del 2006, y de Enero a Julio de 2007, mas los que se sigan venciendo, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MENSUALES (Bs.250.000,00).
Rechazó, negó y contradijo la estimación del valor de la presente demanda así como las costas y costos del presente juicio.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCION INCOADA.
La parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento como si la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado, en este caso es preciso acotar que dicho contrato de arrendamiento celebrado en forma privada se celebro a tiempo determinado por un lapso de (6) meses contados a partir de la fecha de la firma, es decir, el 9 de Noviembre del 2000, el mismo venció el 9 de Marzo de 2000, sin que operara la figura de la prorroga legal arrendaticia, y al no haber firmado al vencimiento del mismo, un nuevo contrato, opero la tacita reconducción, y quedó en posesión del inmueble arrendado y el arrendador lo permitió por mas de ocho (8) meses siendo el efecto propio de la tacita reconduccion la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, pero sin tiempo determinado por las partes. No cabe duda que tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en tal virtud, la acción elegida por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, resulta improcedente.
DE LA IMPUGNACION DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR EL ACTOR COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL.
Impugna en este acto en su totalidad el contrato de arrendamiento suscrito ente su persona y el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO en fecha 09 de Noviembre del 2000, sobre el inmueble objeto de la presente demanda por haber sido reproducido como documento fundamental en copia fotostática, cuando debió hacerlo en original.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, debidamente asistido por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, consigna en original documento de propiedad del inmueble debidamente registrado; y así mismo procede a promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Se acoge al merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Original del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado.
TERCERO: Original del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por ambas partes e impreso con sus huellas digitales.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, debidamente asistido por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA.
En fecha 19 de Febrero del 2008, el abogado JESUS R. DURAN ALFARO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ CARILLO, presentaron escrito de promoción de pruebas:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada en quince folios útiles marcado “A”, actas contentivas del expediente signado bajo la nomenclatura KP02-F-2007-000130, en el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la existencia de una comunidad Concubinaria desde hace mas de 25 años entre los ciudadanos Francisca González Carrillo (hoy demandada) y Armando Martínez Rivero.
SEGUNDO: Promovió en nueve folios útiles marcado “B”, copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro (hoy Registro inmobiliario) del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara de fecha 30-09-1991, bajo el Nro. 1, tomo 16, Protocolo Primero.
TERCERO: Promovió en cuatro folios útiles marcado “C” copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara de fecha 08-11-1999, bajo el Nº 36, Tomo 4, Protocolo Primero.
CUARTO: Promovió y reprodujo en original en un folio útil marcado “D”, contentivo de certificado de suministro de fecha 25-01-2008, emitido por la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, con sello húmedo y firmado por el ciudadano Arraez Caldarelli Eduardo José, personal autorizado de la referida empresa.
QUINTO: Promovió y reprodujo en copia simple marcada “E” recibo Nº 392618 correspondiente a Deposito en garantía emitido en fecha 02-07-1991, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) actualmente Treinta y Cinco céntimos Fuertes (Bs. F. 0,35) a nombre de Armando Martínez, por motivo de solicitud de conexión N° 53209 de fecha 26-06-1991 del Apartamento 19-6 ubicado en la Torre Norte del Conjunto Residencial y Comercial ciudad del Sol ubicado en la Carrera 19 esquina calle 54.
SEXTO: Promovió y reprodujo en originales en dos folios útiles marcado “F1 y F2” contentivo de cinco facturas de cobro números AA 010268, AA 009510, AA 008758, AB 008009, AB 015726, y Nro. 7770 B1 y notificación dirigida por esta empresa al cliente Armando Martínez (concubino de la hoy demandada) registrado bajo el cliente Nº 170323 19-6, todas emitidas por la empresa Servigas, correspondientes al mes de febrero, abril, mayo y diciembre de 2007, y pago adelantado desde marzo de 2008 hasta mayo de 2008.
SEPTIMO: Promovió y reprodujo en original dos folios útiles, marcado “G1 y G2”, constancia de residencia de fecha 26-10-2006 y 20-11-2007 emitidas por la junta de condominio residencial y comercial ciudad del Sol, con sello húmedo y firmadas por la Lic. Yannet Sánchez en su condición de Administradora.
OCTAVO: Promovió y reprodujo en original en un folio útil marcado “H” constante de dos recibos de pago de cuotas de condominio del Apartamento 19-6 del conjunto residencial y comercial ciudad del Sol, distinguidos con el Nº 17023 de fecha 11-08-2006 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) actualmente Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100) correspondientes al pago del condominio del mes de Mayo de 2006 debidamente firmado por la Administradora Yannet Sánchez y la factura de control 0003 de fecha 05-01-2008 por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000) actualmente Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 460) correspondientes al pago de los meses Septiembre 2007 al mes de Diciembre 2007.
NOVENO: Promovió y reprodujo copia simple dos folios marcada “I1 y I2” recibos de pagos Nº 04382 y 04383 ambas de fecha 29-10-1999 contentivo del pago de impuesto Municipales de Inmuebles Urbanos a nombre de Francisca González del inmueble identificado en autos que tiene código catastral Nº (antes 207-0020-001-128) y actualmente 2070020001-00-N 19196.
DECIMO: Promovió y reprodujo en siete folios útiles copia certificada marcadas J1 y J2” de dos decisiones judiciales dictadas en los asuntos Nº KP02-V-2007-0001434 y KP02-V-2007-002847, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fechas 11-05-2007 y 18-07-2007 ambas por Resolución de Contrato sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia, siendo las partes Giovanni Arango contra Francisca Gonzalez Carrillo, en donde el Juez declara que por cuanto la relación de arrendamiento venció y se convirtió a tiempo indeterminado, la pretensión de actor es inadmisible.
TESTIMONIALES
1. LEONARDO ANTONIO GÓMEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, C.I. V-7.313.743, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Quien no compareció para el acto de testigo.
2. VICTOR IZARRA, C.I. V-7.321.353, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Quien no compareció para el acto de testigo.
3. YANETT SÁNCHEZ, de este domicilio, en su carácter de administradora del Condominio “Ciudad del Sol” a fin de que declare los hechos y ratificar los documentales promovidos en los particulares SEPTIMO Y OCTAVO marcadas en G1, G2 y H contentivas de constancias y recibos de pago de condominio. Quien no compareció para el acto de testigo.
4. ARRAEZ CALDARELLI EDUARDO JOSE en su carácter de empleado o a su representante legal de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, concurra por ante este tribunal a ratificar el contenido en la constancia promovida en el particular CUARTO marcada “D”. Quien compareció al acto de testigo en fecha 25 de Febrero de 2008.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Que se oficie a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR C.A.) en la agencia Principal ubicada en la avenida Carabobo entre Carreras 28 y 29 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa a los fines de que informen los siguientes hechos:
A.- Informar quien es la persona que aparece registrado con el N° de cliente 0184211 desde Septiembre de 1999 hasta la actualidad, así mismo cual es la dirección del inmueble que recibe este servicio.
B.- Informar en caso de haber un cambio en los datos del cliente Nº 0184211, así como la fecha en que se hizo y a nombre de quien aparece registrado dicho servicio.
C.- Informar a nombre de quien son expedidas las facturas correspondientes al consumo del servicio de energía eléctrica desde Septiembre de 1991 hasta la actualidad, y si ha habido algún cambio.
D.- Enviarnos original de solicitud de contratación del ciudadano Armando Martínez con la referida empresa, así como la fecha de contratación de sus servicios.
SEGUNDO: que se oficie a la empresa SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS) en la agencia Principal ubicada en la Carrera 2 con Calle 1, Zona Industrial III en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa a los fines de que informen los siguientes hechos:
A.- Informar quien es la persona que aparece registrado con el N° de cliente o código 1703203 19=6, desde Septiembre de 1999 hasta la actualidad, así mismo cual es la dirección del inmueble que recibe este servicio.
B.- Informar en caso de haber un cambio de titular o en los datos del cliente de la cuenta Nº 1703203 19=6, así como la persona que realizó dicho cambio, e indique la fecha y a nombre de quien aparece registrado dicho servicio actualmente.
C.- Informar a nombre de quien son expedidas las facturas correspondientes al consumo de gas desde Septiembre de 1991 hasta la actualidad, y si ha habido algún cambio.
D.- Enviar original de solicitud de contratación del ciudadano Armando Martínez con la referida empresa, así como la fecha de contratación de sus servicios.
TERCERO: Que se oficie a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CIUDAD DEL SOL de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de su presidente o quien haga sus veces, o quien la represente, a los fines de que informen los siguientes hechos:
A.- Informar nombre, apellido y numero de cedula de identidad de la persona a la cual le es facturado los gastos comunes (cuotas de condominio) del inmueble construido por el apartamento 19-6 de la Torre Norte.
B.- Informar en caso de haber un cambio en la facturación mensual emitida por dicho condominio en cuanto al propietario del apartamento 19-6 de la Torre Norte desde 1999 hasta la presente fecha, y en caso de haberlo que identifique quien aparece en la actualidad como propietario del referido inmueble.
C.- Informar si durante el año 1991 hasta la actualidad han observado que en el referido inmueble habiten personas distintas a FRANCISCA GONZALEZ, ARMANDO MARTINEZ y sus hijos MARIA ANTONIETA y ANDRES FERNANDO MARTINEZ GONZALEZ.
D.- Informar los datos de identificación de las personas que pagan las cuotas de condominio del referido inmueble desde 1991 hasta la presente fecha.
CUARTO: Que se oficie a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a través de la oficina de Catastro, ubicada en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Torre Municipal, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informen los siguientes hechos:
A.- Informar quien es la persona registrada como propietario del inmueble construido por el apartamento distinguido con el Nº 19-6 ubicado en la Torre Norte del conjunto Residencial Ciudad Del Sol, situado en la Carrera 19 esquina Calle 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y de ser de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.194, que indique desde que año aparece inscrito a su nombre y cual es el código catastral que le corresponde.
B.- Informar en caso de haber un cambio de titularidad del referido inmueble desde 1999 hasta la presente fecha, y en caso de haberlo que identifique nombre, apellido y numero de cedula de identidad de la persona quien aparece como propietario y la fecha en que se hizo el cambio de titularidad.
En fecha 20 de Febrero de 2008, fueron admitidas a sustanciación las pruebas promovidas por el abogado JESUS R. DURAN ALFARO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA GONZALEZ CARILLO.
En fecha 23 de Julio de 2008, se dicta auto acordando agregar a los autos, escrito recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Julio de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en el contrato privado de arrendamiento, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula SEGUNDA, donde pactan las partes, que la duración de este contrato es de un Seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicho contrato, en caso de renovación podrá firmarse un nuevo contrato el cual establecerá el tiempo fijo y determinado sobre el cual se establecerá dicha renovación, donde allí se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato privado de arrendamiento valorado anteriormente, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 9 de Mayo del 2001, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita al arrendatario el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, la cual culmino en fecha 9 de Noviembre de 2001, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y el arrendador lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que el arrendador dejo al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 1, 2, 3, y 4 con sus respectivos vto), ya que la interposición de la demanda fue en fecha 02 de Agosto del 2007; Cinco años y Tres meses años después de haberse vencido la prorroga legal, como también se evidencia en autos que la parte demandante que durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia de los arrendatarios, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación del arrendador de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el demandado sea condenado entregar el inmueble arrendado de conformidad con la cláusula QUINTA y consecuencialmente a ello sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) mas los que se sigan venciendo hasta su total desocupación, como las costas y costos que se generen en el presente procedimiento.
Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.
Determinada la ineidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de de arrendamiento por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.410.572, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARILLO, venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 5.245.194, por improcedente.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. Luisa A. Agüero.
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