REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP02-O-2008-000143.

Siendo el día y la hora fijados para efectuar la audiencia constitucional en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal de manera previa debe pronunciarse en torno a su competencia.
En querella previa, KP02-O-2008-000144 celebrada en esta misma fecha se estableció:

Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes en esta Audiencia Constitucional este Tribunal en lo referente a la competencia, se declara incompetente por la materia, en virtud de lo establecido en el articulo 259 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del 2007, mediante la cual la competencia corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

Del extracto anterior y al compararlo con el juicio presente es evidente que ambas pretensiones guardan estrecha relación, en el cual los argumentos, derechos invocados y circunstancias detonantes son similares, por lo tanto, resultaría contrario a la celeridad procesal de esta acción excepcionalísima efectuar la audiencia y posteriormente declinar la competencia, cuando es claro a quien corresponde y existe precedente.

Por lo tanto, este Tribunal debe declarar su incompetencia, en virtud de lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del 2007, mediante la cual la competencia corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en tal sentido se ordena remitir el presente expediente con todas sus actuaciones al Tribunal competente conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales a los fines que se configure la primera instancia constitucional.

En lo que respecta a la medida cautelar decretada en el auto de admisión la misma se mantiene, porque si bien es cierto no es éste el Tribunal competente para conocer de la presente acción, eso no lo limita para decretar y mantener las medidas cautelares a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro derecho de preeminente rango constitucional, evitando así un perjuicio grave e irreparable al querellante, toda vez que la Educación es una de las garantías ampliamente protegidas y vinculada a los Derechos Humanos, por lo tanto, una virtual prolongación en la solución de la presente controversia constituiría una amenaza o peligro inminente de difícil reparación. Lo anterior, se refleja en el daño invocado por la no inclusión al trimestre de estudio, cierto o no el alegato, la Educación, se repite, está ampliamente protegida y su aplicación es de interpretación extensiva. Finalmente, nota este Tribunal que el presente amparo guarda una relación muy estrecha con la causa KP02-O-2008-000144 en el cual se declaró la incompetencia de manera sobrevenida al tiempo que se mantuvo la medida cautelar decretada, por ello, siendo que los derechos constitucionales invocados y las circunstancias son de la misma naturaleza resulta consecuente aplicar la misma protección. Líbrese oficio.


La Juez Temporal


Keydis Yaraima Pérez Ojeda


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Se libró oficio No.

La Sec.



KYPO/g.p.