REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000147
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.033.605, de este domicilio, asistido por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491, contra la UNIVERSIDAD YACAMBU, ubicada en La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino, en la persona del Rector Ingeniero ORLANDO MANUEL MOLINA GARCÍA, con fundamento en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara incompetente por la materia, en virtud de lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2007, mediante la cual la competencia corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en tal sentido se ordena remitir el presente expediente con todas sus actuaciones al Tribunal competente conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales a los fines que se configure la primera instancia. Líbrese el oficio respectivo. Vista la medida cautelar provisional solicitada por el querellante, el Tribunal observa que si bien es cierto no es el tribunal competente para conocer de la presente acción, eso no lo limita para dictar medidas cautelares a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitando así un perjuicio grave irreparable al querellante, toda vez que la Educación es una de las garantías ampliamente protegidas y vinculada a los Derechos Humanos, por lo tanto, una virtual prolongación en la solución de la presente controversia constituiría una amenaza o peligro inminente de difícil reparación. Lo anterior, se refleja en el daño invocado por la no inclusión al trimestre de estudio, cierto o no el alegato la Educación, se repite, está ampliamente protegida y su aplicación es de interpretación extensiva. Finalmente, nota este Tribunal que el presente amparo guarda una relación muy estrecha con las causas KP02-O-2008-000143 y KP02-O-2008-000144 en el cual se declaró la incompetencia de manera sobrevenida al tiempo que se mantuvieron las medidas cautelares decretadas, por ello, siendo que los derechos constitucionales invocados y las circunstancias son de la misma naturaleza resulta consecuente aplicar la misma protección.
Por lo señalado y aún cuando las medidas cautelares no están contempladas dentro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA como medida cautelar provisional ordenar a las autoridades de la Universidad Yacambú, proceda a la inscripción en forma inmediata del querellante al Trimestre III del 2008, previo a llenar los requisitos de ley. Líbrese oficio.-
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Se libró oficio No.
La Sec.
KYPO/g.p.
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