REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2007-000006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DICTADA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (MEDIDA CAUTELAR).
RECURRENTE: Sociedad Mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO ACTOR: LUIS ORTIZ ALVAREZ, EMILIO BARROETA GUILLEN y JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, Inpreabogado Nos. 55.570, 90.122 y 117.971 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
En fecha 28 de julio de 2008, los abogados en ejercicio Luís Ortiz Álvarez, Emilio Barroeta Guillen y Juan Carlos Oliveira Bonomi, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., presentaron ante este Juzgado la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 1º de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el fundo “La Productora”, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal en Sede Contencioso Administrativo, para decidir observa:
Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, éste Tribunal procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual en fecha 05 de agosto de 2008, siendo el día y hora fijada para la referida Audiencia Oral, éste Juzgado declaró DESIERTO la celebración de la Audiencia Oral fijada en virtud de la no comparecencia de las partes al acto pautado.
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 1º de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el fundo “La Productora”, se percata que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados Luís Ortiz Álvarez, Emilio Barroeta Guillen y Juan Carlos Oliveira Bonomi, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada con solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 1º de octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el fundo “La Productora”, intentado por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PATRICIA NAVARRO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PATRICIA NAVARRO
CEN/PN/avm