REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2008-000706.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
ACCIONANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada mediante oficios Nos SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001.
APODERADOS DEL ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO MOLINA RIERA y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, IPSA Nos. 64.440 y 6.356 respectivamente.
ACCIONADO: SOCIEDAD MERCANTIL BANAORO C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el registro Mercantil del estado Lara en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A, reformados sus estatutos ante la misma oficina el 23 de mayo del 2005, bajo el Nº 25, folio 133, Tomo 25-A, representada por su presidente RICARDO RIERA HERRERA, mayor de edad, venezolano, casado, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la C.I. Nº 435.397.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RICARDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, IPSA Nos 1.980 y 53.487 respectivamente.
Se inicia la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio del 2008 (f. 81), por el apoderado de la parte querellada, en contra del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el día 10 de junio de 2008, el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, sin lugar la solicitud efectuada por la parte actora de la no apertura del lapso probatorio, se declaró abierto a pruebas el juicio y no hubo especial condenatoria en costas.
La acción se recibió en Alzada en fecha 07 de julio de 2008 (f. 92) y se admitió a sustanciación el día 08 del mismo mes y año (f. 93). En fecha 08/07/2008 el apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte accionada, fundamentándose en razones distintas.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte apelante manifiesta su disconformidad ante esta Alzada con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en cuanto a la negativa de la solicitud de Perención de la Instancia y con respecto a la Improcedencia de la Reposición de la causa mediante decisión de fecha 10 de junio de 2008.
En este caso, éste Tribunal pasa a verificar los lapsos acaecidos para la procedencia o no de la perención breve alegada por la parte actora, según lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil; para lo cual determina que una vez constatada la admisión de la presente causa se desprende que en fecha 12 de marzo de 2008 (fs. 19 al 22) se ordenó la citación de la parte intimada comisionando al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo; previo acuerdo establecido entre las partes en el Contrato Hipotecario que textualmente dice: “La citación o intimación de la Sociedad Mercantil “BANAORO C.A.,”, podrá practicarse en la siguiente dirección: Carretera sabana de Mendoza, La Ceiba, Kilómetro 14, Hacienda Punta de Oro, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo. (omissis). Por lo tanto, la parte intimada estuvo de acuerdo al firmar y no desconocer el contenido del contrato de hipoteca en su oportunidad.
Aunado a este hecho, quien Juzga verificó que efectivamente la comisión de la intimación a la parte accionada fue librada en la misma fecha de la admisión de la demanda, según los folios 24 al 26 de esta incidencia y recibida en el Juzgado comitente el 26 de marzo de los corrientes, según el folio 37 y en fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 01, 10 y 14 de abril a la dirección indicada y fue atendido por el Gerente de Administración y Finanzas de la empresa, quien le indicó que el ciudadano Ricardo Riera Herrera podía ser localizado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo remitida por el comisionado al Tribunal de origen en fecha 24 de abril de 2008; verificando que mal podría imputársele a la parte actora la sanción de la Perención de la Instancia, siendo que la comisión fue recibida el 26 de marzo y el Alguacil comisionado señala haberse trasladado el 01, el 10 y el 14 de abril, aun cuando fue consignada a los autos la Boleta de Notificación en fecha 24 de abril de 2008 y remitida en esa misma fecha al Tribunal de la Causa; apegado a esta circunstancia, la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Hernández Álvarez comparece el día 28 de abril de los corrientes y se da por citado en el presente juicio, cuando aún no se había recibido las resultas de la comisión, ya que cursa al folio 35 que fue recibida por el A-quo en fecha 06 de mayo de 2008, motivo por el cual se desprende que la parte accionada ya tenía noción de la intimación antes que el Juzgado de la causa conociera las resultas de la comisión.
Considera quien Juzga que debe tomarse en cuenta el lapso en que fue recibida la comisión por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, hasta el momento en que fue practicada dicha comisión, ya que no podemos atribuir a la parte accionante el lapso moroso que transcurre para que la comisión llegue al Juzgado comitente, motivo por el cual este Tribunal considera Improcedente la solicitud de Perención Breve aducida por la parte intimada. Así se decide.
En cuanto a la Reposición de la Causa reclamada por la parte apelante, en virtud de no haber en el auto de admisión una descripción pormenorizada de los intereses calculados; en este sentido, considera este juzgador que fueron cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se considera Improcedente la Reposición de la Causa requerida por la parte apelante en este juicio, ya que el cobro de intereses moratorios en los juicios están sometidos a las variables porcentuales de las tasas de interés reguladas por el Banco Central de Venezuela y en la definitiva deberán ser calculados mediante experticia complementaria ajustada a tal regulación; sin embargo, a los fines de salvaguardar los intereses de las partes, se ordena a la parte accionante consignar a los autos un informe completamente detallado de las operaciones bancarias e intereses reclamados en el presente juicio. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Hernández Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil BANAORO C.A., en el juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por C.A., Central Banco Universal contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la parte demandada. IMPROCEDENTE la Reposición de la Causa requerida por la parte demandada. SIN LUGAR la no apertura del lapso probatorio solicitado por la parte actora y se apertura a pruebas el juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 198, 388 y 663 del código de procedimiento Civil. No Hay especial condenatoria en costas procesales. Así mismo, SE ORDENA a la parte demandante a consignar a los autos, un informe detallado minuciosamente de las operaciones bancarias e intereses que se reclaman en el presente juicio. SE RATIFICA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA NAVARRO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. PATRICIA NAVARRO
CENG/PN/avm.