REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2008-000875
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
DEMANDANTE: HELIO PASTOR SUAREZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.450.
DEMANDADO: AGROPECUARIA SALVATORE MINASOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 9, cuyo Representante Legal es la ciudadana ALIDA VIUDA DE MINASOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.768.845.
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición de las partes, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (omissis).
Del examen del párrafo anterior y de las actas procesales, se desprende la importancia que la competencia judicial constituye una garantía para las partes y que no pueden en modo alguno evadirse, aún cuando por error dicha garantía sea excluida, porque ello conllevaría igualmente a desvirtuar al Juez natural.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina su competencia en este Juzgado Superior Agrario por considerar que la acción propuesta corresponde a la materia agraria y debe ser ventilada por este Juzgado Superior Agrario y que de acuerdo a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 8 y 15 que establece: “8. Acciones derivadas de contratos agrario y 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria“. Sin embargo, este Tribunal concluye de la lectura del libelo de la demanda, que ciertamente se trata de un juicio de materia agraria, sin embargo, según el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Ordinal 8, es al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No existiendo normativa que señale el conocimiento de esta causa en esta Alzada, mal podría este Tribunal ser competente para actuar jurisdiccionalmente en este juicio y es por lo que se considera competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es el motivo por el cual se Declina la Competencia. Así se decide.
DECISION
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano Helio Pastor Suárez Arraez contra Agropecuaria Salvatore Minasola C.A.,. En consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez cumplido los lapsos procesales correspondientes, a los fines de su conocimiento. Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídase copia de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. PATRICIA NAVARRO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. PATRICIA NAVARRO.
CENG/PN/avm.