REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-V-1996-000032
Exp:9623 Cumplimiento de Contrato.
Se inició la presente demanda Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano WALTER MARCOVICH BERMAN asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA BONILLA quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.993, contra el ciudadano JESUS MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula nº 8.078.755, de este domicilio, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ordenada la citación personal del demandado, compareció el alguacil de ese despacho para consignar compulsa y recibo de citación manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que fue solicitada la citación por carteles. Seguidamente el tribunal dictó auto acordando la citación por carteles del demandado. Posteriormente en fecha 26-11-93 comparecen los abogados Ignacio Wilches y Alice Vivias inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 26160 y 15178, para consignar poder debidamente notariado que le fuera conferido por la parte demandada, a los efectos de que se les tuviera como apoderados de aquel para todos los actos del juicio. En la oportunidad de contestación no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado a dar su contestación. Abierta la causa a pruebas solo la demandante promovió. Fijado el lapso para informes ninguna de las partes presentó. En fecha 24-05-94 la actora cede sus derechos litigiosos al ciudadano Adrian Jesús Brizuela quien se encuentra asistido por el abogado Pilade Montesuma . En fecha 17-04-95 El Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo. En fecha 20-03-96 se constituye juzgado accidental y el juez accidental se avoca al conocimiento de la causa transcurrido el lapso de ley. En fecha 17-04-96 se ordena remitir el expediente al juez ordinario. Seguidamente en fecha 25-04-96 es declinado el conocimiento del asunto en este juzgado, por la entrada en vigencia de la resolución 619 de fecha 30-01-96 continuando el curso de la causa en este despacho en donde fue se ordena notificar a las partes del avocamiento de de este juzgado. En fecha 07-07-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción.
En este caso en particular, la causa ha estado paralizada en estado de sentencia por más de diez años como puede observarse del auto dictado el 17-04-95 y que corre al folio 121, y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de Cumplimiento de Contrato, intentada por WALTER MARCOVICH BERMAN contra el ciudadano JESÚS MARQUEZ CONTRERAS, todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco ( 05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho . Años: 198 º y 149º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:45 a.m La Sec..
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