REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-V-1996-000048
Exp:9702 Nulidad/Extinción de la Acción.
Se inició la presente demanda de Nulidad intentada por el ciudadano FRANCISCO TORRES FENELLOSA, venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 1.871.602 de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO AMAIR ANDULE y MILAGRO PINEDO DE AMAIR también venezolanos, de mayor edad, titulares de la cédula de identidad nº 3.536.239 y 3.316.269, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Ordenada la citación personal de los demandados, compareció el alguacil de ese despacho para consignar compulsa y recibo de citación manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, por lo que fue solicitada la citación por carteles. Seguidamente el tribunal acordó la citación por carteles, siendo estos publicados y consignados en el expediente. En fecha 04-10-94 compareció el abogado en ejercicio OSCAR GIMENEZ MARTINEZ en su carácter de apoderado de los demandados para promover cuestión previa, siendo esta rechazada por la parte actora. Abierta a pruebas la incidencia respectiva ambas partes presentaron escritos de promoción siendo admitidas las pruebas por el Tribunal de la causa. En fecha 08-11-94 el tribunal dicta auto de diferimiento de la sentencia. Posteriormente en fecha 23-04-96 es declinado el conocimiento del asunto en este juzgado, por la entrada en vigencia de la resolución 619 de fecha 30-01-96 continuando el curso de la causa en este despacho en donde se dictó el respectivo auto de avocamiento; notificadas las partes en fecha en fecha 27-10-06 se dictó nuevo auto ordenando la notificación de las parte en acatamiento a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-05, siendo practicada la notificación respectiva. En fecha 06-07-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción.
En este caso en particular, la causa ha estado paralizada en estado de dictar sentencia por más de diez años como puede observarse del auto dictado el 08-11-94 y que corre al folio 64, y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de Nulidad intentada por el ciudadano FRANCISCO TORRES FENELLOSA, contra los ciudadanos PEDRO AMAIR ANDULE y MILAGRO PINEDO DE AMAIR, todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año dos mil ocho . Años: 198 º y 149º.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:02 p.m.
La Sec.
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