REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004478
Exp. 13.255 / Desalojo
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BERTHA GRATERON DE FRESNEDO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 411.801 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Dayali Ibelisse Silva Jiménez quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.189; en contra del ciudadano LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.443 y de este domicilio. Admitida la demanda el día 30 de octubre de 2007, se emplazó al demandado a fin de dar contestación a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, siendo librada compulsa el 08-11-07. En fecha 19-11-2007 diligencia el alguacil del tribunal con la cual consigna recaudos de citación sin firmar y manifiesta no haber encontrado al demandado en la dirección que le fuera suministrada, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificado el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el citado artículo sin que el demandado compareciere a darse por citado y previa solicitud de la actora, se le designó defensor de oficio recayendo el nombramiento en la abogada Lili Rojas Rivero, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramente de Ley. Solicitada y acordada la citación de la defensora, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado el día 11-07-08. Llegada la oportunidad de la contestación, la defensora consignó el respectivo escrito. Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Concluida la sustanciación del expediente y estando la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que el 20 de febrero del año 2006 celebró contrato de arrendamiento privado con el demandado de autos sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la calle 10 de la Urbanización Bararida Nueva de esta ciudad e identificada con el N° 13; estipulándose un plazo de duración de seis meses fijo contados a partir del 01-03-2006, debiendo pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento la suma de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) dentro de los cinco días subsiguientes al fin de cada mes de arrendamiento; reproduciendo dicho documento conjuntamente al libelo marcado “B”. En este sentido continúa manifestando que una vez transcurrido íntegramente el lapso establecido en el contrato, éste sufrió la primera y única prórroga automática que era de seis meses, pero que antes de vencerse dicha prórroga le notificó judicialmente su deseo y voluntad de no renovar más dicho contrato, cuya actuación reproduce marcada “C”, alegando además el hecho de que una vez transcurrida la prórroga legal de seis meses, es decir hasta el mes de septiembre de 2007, el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y bienes en el mismo buen estado de mantenimiento y uso en que lo recibió, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda el arrendatario no ha hecho la entrega efectiva del inmueble además que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007 a razón de Bs. 300.000,00 cada uno, razón por la que acude ante esta autoridad con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin de demandar por desalojo al ciudadano Luis Roberto Vielma Hurtado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; al pago de cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) como indemnización de los daños causados en virtud de los cánones vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007 a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno, más lo que se sigan venciendo a partir de la instauración de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble. Por último solicita el pago de las costas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00)
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio designada manifestó que una vez aceptado el cargo, procedió a remitir al demandado Telegrama con Acuse de Recibo a objeto de citarlo para los fines consiguientes, manifestando igualmente su incomparecencia. Sin embargo y en resguardo de su derecho a la defensa procedió negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos alegados ni el derecho invocado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación y a los fines de resolver la controversia planteada, corresponde a esta juzgadora determinar como primer aspecto la naturaleza jurídica del contrato celebrado. En este sentido se observa que la parte demandante trajo a los autos un documento privado cursante al folio nueve (09) de los autos, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada surte pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expresa la cláusula cuarta de dicho contrato lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses, plazo fijo, a partir del primero (01) de Marzo del 2006” Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de un año fijo sin posibilidades de prórrogas automáticas, de suerte que llegado el día de su vencimiento, esto es el 01-09-06, comenzó a correr el período de prórroga legal de seis meses establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin necesidad de desahucio por lo que es importante señalar aquí, que no era procedente notificar al arrendatario de la voluntad de no renovar el contrato pues no estaba así establecido en el contrato, por lo que la notificación judicial practicada y que fue incorporada a la causa marcada “C” debe quedar desechada y así se establece. Ahora bien, una vez producido el vencimiento de la prórroga legal el 01-03-07 y al haber continuado el arrendatario en la ocupación del inmueble sin oposición de la arrendadora, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado quedando vigentes todas las cláusulas contractuales excepto la del tiempo, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: “En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Siendo por tanto esa su naturaleza jurídica y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda dos mensualidades insolutas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007 por lo que demanda el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble así como el pago de los cánones vencidos como justa indemnización. Por su parte la defensora judicial contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo que debe este Tribunal proceder a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía. A este respecto se debe mencionar que en materia de obligaciones, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación de pago incumplida por parte del demandado, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió al pago del canon mensual. Por su parte el demandado a quien se le imputa el incumplimiento debe que canceló oportunamente los cánones que se dicen insolutos, bien sea directamente al arrendador, o mediante el procedimiento consignatario previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose que éste no aportó ningún elemento de prueba que permitiera desvirtuar el estado de insolvencia que le imputa la parte actora, de suerte que la acción ejercida debe prosperar y en consecuencia condenarse al demandado a desalojar el inmueble arrendado como lo establece el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incurso en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y así se decide.
En consideración a los argumentos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana BERTHA GRATERON DE FRESNEDO contra el ciudadano LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa identificada con el N° 13, ubicada en la calle 10 de la Urbanización Bararida Nueva, de esta ciudad, libre de personas y cosas. Se condena igualmente al demandado a indemnizar a la actora por los daños causados equivalentes a los cánones de arrendamiento, vencidos e insolutos a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno, desde septiembre de 2007 más los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte vencida por haber vencimiento total de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:14 p.m.
La Sec.,