Se dio inició al presente procedimiento mediante demanda de TERCERIA, presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, en contra del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.284, en el Asunto Principal por DESALOJO, signado con el Asunto N° KP02-V-2005-002308, en donde fue declarada CON LUGAR la referida acción, condenándose a la ciudadana: ROSA EDELMIRA OCHOA PEREZ, anteriormente identificada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, y un baño, edificado en un área de terreno de 26 metros de frente por 40 metros de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con casa y terreno ocupado por Cruz Mario Perdigón, hoy ocupado por Roger Álvarez, SUR: con casa y terreno anteriormente ocupado por Andrea Salcedo, hoy ocupado por Valentina Wolkon; ESTE: con casa y terreno ocupado por Luis Jiménez, hoy ocupado por Valentina Wolkon, y OESTE: Con carretera Manzano Abajo, que es su frente, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la publicación de la presente Sentencia.- Igualmente se condena a la accionada al pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de Bs. 855.000,00, es decir, desde el 22 de Febrero del año 2001 hasta el 22 de Junio del 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, y al pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Cumplimiento Voluntario en dicha causa en fecha 30-03-2006, tal como consta al folio 66.- Presentada la TERCERIA en el juicio Principal, se creó tanto físicamente como informáticamente el respectivo cuaderno de TERCERIA signado con el Asunto N° KN02-X-2006-000011, en donde a los folios 1 al 4, riela escrito de Demanda de TERCERIA presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ antes identificada, asistida por la abogada NELIDA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.667, alegando que en la causa de DESALOJO incoada por el ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, en su contra por incumplimiento de pago de arrendamiento, correspondiente a un inmueble ubicado en el Callejón Eucaliptos, casa N° 327, detrás de la planta de mantenimiento de Hidrolara, sector Los Pocitos, vía Barquisimeto, Río Claro, Parroquia Juárez, se evidencia que en la acción incluyeron la parcela de terreno objeto de la presente demanda y no se podía incluir porque era propiedad del Municipio, es decir son terrenos ejidos, y no pueden ni deben formar parte de la relación arrendaticia, ya que lo contrario sería una flagrante violación a la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, que señala en su artículo 27: “El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo comodato, venta, donación, ni gravar construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde”.- Que no obstante, en la referida sentencia expresó en su parte dispositiva, que se condena con lugar el desalojo contra la señora ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.883.728, y que tiene que entregar las bienhechurias ya señalada, en el transcurso de 6 meses.- Que es el caso, que en fecha 07-03-2006, la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara con el N° 104, identificó documento donde formulan el criterio jurídico emanados de la Dirección de Ejidos y terrenos propios del Municipio, de la Dirección de Catastro. Que en el informe que se anexó a la presente, se identifican dos expedientes administrativos, que se encuentran dentro de la referida división, solicitando la concesión de uso de parcelas de terrenos municipales interpuestas por administradores distintos, pero que versan sobre una misma parcela de terreno municipal de aproximadamente con un área de 1335,12 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 38,20 mts con Roger Álvarez; Sur: En línea de 38,00 mts con Valentin Falcón; Este: En línea de 30 mts con Valentín Falcón; y Oeste: En línea de 36,50 mts con Juan Toro. Que ambas partes solicitaron la concesión de uso correspondiente a los expedientes signados con los números: 2004-1-04 presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ en fecha 16-02-2004 y la otra perteneciente al expediente N° 2004-1-07, presentada por el ciudadano Pascual Salcedo flores. Que cabe señalar que la ejecución de la sentencia le causaría un daño irreparable a ella y a sus hijas.- Que evidenciado como esta: Primero: Que la cualidad jurídica de las parcelas de terreno debe ser del Municipio en condición de propietario, que informe, quien ocupa las referidas parcelas o a quien se le otorga la concesión de uso. Segundo: Que el Municipio dictó en virtud de la ocupación que sobre la referida parcela de terreno mantiene la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, a quien se le otorgará conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el correspondiente Contrato de Concesión de uso, a los fines de regularizar su ocupación de manera legal dentro de la parcela en cuestión. Tercero: Que la señora tiene 6 años viviendo dentro de la parcela. Cuarto: Que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que formalmente demandó por TERCERIA, al ciudadano PASCUAL SALCEDO FLORES, ampliamente identificado en autos, estimando la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Solicitó finalmente medida innominada consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, fundamentándose la acción en los Artículos 370, Ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 5, auto de admisión de la Tercería. Al folio 6, el Alguacil Suplente de este Tribunal, dejó constancia que citó a la parte demandada de la Tercería, ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES. Riela a los folios 8 al 10, escrito de contestación a la TERCERIA, presentada por los abogados: WILMER A. OVIEDO y MILETZA CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.- En fecha: 06-10-2006, este Tribunal estampó auto.- Riela a los folios 12 al 14, escrito presentado por la TERCERISTA, ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, asistida por el abogado ZALG S. ABI HAASSAN, acompañados de anexos que corren insertos a los folios 15 al 41 de autos.- Riela al folio 42, auto estampado por el Tribunal donde se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio N° 4920-888, del cual al folio 43 riela copia en autos.- Al folio 44, el Tribunal estampó auto donde declaró vencido el lapso probatorio, y fijó la oportunidad para que las partes presenten Informes.- Riela a los folios 45 al 47, de autos escrito de Informes presentado por la parte demandada.- Al folio 48, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 49, se avocó la abogada KEYDIS PEREZ OJEDA, al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, siendo notificada las partes por el alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 50 al 52 de autos. Riela a los folios 53 y 54 de autos, escrito presentado por la parte TERCERISTA.- A los folios 55 al 57, de autos riela Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declinó la competencia por la cuantía, distribuyendo el presente expediente, correspondiéndole conocer del presente Asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó conflicto de competencia por la cuantía, tal como consta a los folios 67 al 69 de autos, conociendo de la misma el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante fallo de fecha 15-05-2008, que cursa los folios 73 al 76, respectivamente, donde declaró a este Juzgado competente para conocer del presente Asunto. Al folio 79, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 14-07-2008, este Tribunal estampó auto.- Y habiendo transcurrido el lapso correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Riela a los folios 8 al 10 de autos, escrito de contestación a la TERCERIA, presentada por los abogados: WILMER A. OVIEDO y MILETZA CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en donde contestaron la demanda en lo siguientes términos: Alegaron que la demandante, fundamentó su acción en los artículos 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, dándose cuenta que la demanda es temeraria y sin fundamento, ya que propone la demanda de TERCERIA la misma persona demandada, quien tuvo la oportunidad de hacer uso como en efecto lo hizo, de todos los mecanismos de defensa y lapsos que prevé la ley, y que luego mediante un subterfugio jurídico, pretenda mantener la posesión de alguno que no le pertenece ni le ha pertenecido nunca.- Que el señor PASCUAL SALCEDO, para solventarle un problema habitacional y por el lapso de un año le alquiló simbólicamente por la irrisoria cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para evitar precisamente que se viera como un comodato, y se le vio la intención de quedarse con el inmueble al tramitar titulo supletorio de unas bienhechurías que no le correspondían reservándose las acciones penales.- Que en una oportunidad se comprometió en la Prefectura del Municipio a desocuparla en el lapso de seis meses, cosa que tampoco cumplió, que es cierto que tiene seis años en el inmueble pero por medio de actos de hecho y ardides que finalmente no puede sostener bajo el imperio de la Ley.-

2) DE LAS PRUEBAS: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó quien Juzga, que durante el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió, motivo por el cual el Tribunal, procede a dilucidar la misma con la carga probatoria de las actas procesales contenidas en el proceso, que se apreciaran en las MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inició al presente procedimiento mediante demanda de TERCERIA, presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, en contra del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.284, en el Asunto Principal por DESALOJO, signado con el Asunto N° KP02-V-2005-002308, en donde fue declarada CON LUGAR la referida acción, condenándose a la ciudadana: ROSA EDELMIRA OCHOA PÉREZ, anteriormente identificada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble ubicado en el Barrio Manzano Abajo (al Este), carretera que conduce Manzano Abajo Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de 2 habitaciones, una sala, y un baño, edificado en un área de terreno de 26 metros de frente por 40 metros de fondo, siendo sus linderos: NORTE: con casa y terreno ocupado por Cruz Mario Perdigón, hoy ocupado por Roger Álvarez, SUR: con casa y terreno anteriormente ocupado por Andrea Salcedo, hoy ocupado por Valentina Wolkon; ESTE: con casa y terreno ocupado por Luís Jiménez, hoy ocupado por Valentina Wolkon, y OESTE: Con carretera Manzano Abajo, que es su frente, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la publicación de la presente Sentencia.- Igualmente se condena a la accionada al pago de las mensualidades dejadas de cancelar que ascienden a la cantidad de Bs. 855.000,00, es decir, desde el 22 de Febrero del año 2001 hasta el 22 de Junio del 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, y al pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Cumplimiento Voluntario en dicha causa en fecha 30-03-2006, tal como consta al folio 66.- Presentada la TERCERIA en el juicio Principal, se creó tanto físicamente como informáticamente el respectivo cuaderno de TERCERIA signado con el Asunto N° KN02-X-2006-000011, en donde a los folios 1 al 4, riela escrito de Demanda de TERCERIA presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ antes identificada, asistida por la abogada NELIDA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.667, alegando que en la causa de DESALOJO incoada por el ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, en su contra por incumplimiento de pago de arrendamiento, correspondiente a un inmueble ubicado en el Callejón Eucaliptos, casa N° 327, detrás de la planta de mantenimiento de Hidrolara, sector Los Pocitos, vía Barquisimeto, Río Claro, Parroquia Juárez, se evidencia que en la acción incluyeron la parcela de terreno objeto de la presente demanda y no se podía incluir porque era propiedad del Municipio, es decir son terrenos ejidos, y no pueden ni deben formar parte de la relación arrendaticia, ya que lo contrario sería una flagrante violación a la ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, que señala en su artículo 27: “El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo comodato, venta, donación, ni gravar construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde”.- Que no obstante, en la referida sentencia expresó en su parte dispositiva, que se condena con lugar el desalojo contra la señora ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.883.728, y que tiene que entregar las bienhechuria ya señalada, en el transcurso de 6 meses.- Que es el caso, que en fecha 07-03-2006, la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara con el N° 104, identificó documento donde formulan el criterio jurídico emanados de la Dirección de Ejidos y terrenos propios del Municipio, de la Dirección de Catastro. Que en el informe que se anexó a la presente, se identifican dos expedientes administrativos, que se encuentran dentro de la referida división, solicitando la concesión de uso de parcelas de terrenos municipales interpuestas por administradores distintos, pero que versan sobre una misma parcela de terreno municipal de aproximadamente con un área de 1335,12 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 38,20 mts con Roger Álvarez; Sur: En línea de 38,00 mts con Valentin Falcón; Este: En línea de 30 mts con Valentín Falcón; y Oeste: En línea de 36,50 mts con Juan Toro. Que ambas partes solicitaron la concesión de uso correspondiente a los expedientes signados con los números: 2004-1-04 presentada por la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ en fecha 16-02-2004 y la otra perteneciente al expediente N° 2004-1-07, presentada por el ciudadano Pascual Salcedo flores. Que cabe señalar que la ejecución de la sentencia le causaría un daño irreparable a ella y a sus hijas.- Que evidenciado como esta: Primero: Que la cualidad jurídica de las parcelas de terreno debe ser del Municipio en condición de propietario, que informe, quien ocupa las referidas parcelas o a quien se le otorga la concesión de uso. Segundo: Que el Municipio dictó en virtud de la ocupación que sobre la referida parcela de terreno mantiene la ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, a quien se le otorgará conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el correspondiente Contrato de Concesión de uso, a los fines de regularizar su ocupación de manera legal dentro de la parcela en cuestión. Tercero: Que la señora tiene 6 años viviendo dentro de la parcela. Cuarto: Que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que formalmente demandó por TERCERIA, al ciudadano PASCUAL SALCEDO FLORES, ampliamente identificado en autos, estimando la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Solicitó finalmente medida innominada consistente en la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, fundamentándose la acción en los Artículos 370, Ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante la demanda de TERCERIA incoada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, riela a los folios 8 al 10 escrito de contestación a la TERCERIA, presentada por los abogados: WILMER A. OVIEDO y MILETZA CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.586 y 104.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en donde contestaron la demanda en lo siguientes términos: Alegaron que la demandante, fundamentó su acción en los artículos 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, dándose cuenta que la demanda es temeraria y sin fundamento, ya que propone la demanda de TERCERIA la misma persona demandada, quien tuvo la oportunidad de hacer uso como en efecto lo hizo, de todos los mecanismos de defensa y lapsos que prevé la ley, y que luego mediante un subterfugio jurídico, pretenda mantener la posesión de alguno que no le pertenece ni le ha pertenecido nunca.- Que el señor PASCUAL SALCEDO, para solventarle un problema habitacional y por el lapso de un año le alquiló simbólicamente por la irrisoria cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para evitar precisamente que se viera como un comodato, y se le vio la intención de quedarse con el inmueble al tramitar titulo supletorio de unas bienhechurías que no le correspondían reservándose las acciones penales.- Que en una oportunidad se comprometió en la Prefectura del Municipio a desocuparla en el lapso de seis meses, cosa que tampoco cumplió, que es cierto que tiene seis años en el inmueble pero por medio de actos de hecho y ardides que finalmente no puede sostener bajo el imperio de la Ley.-

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Establece el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” Por su parte, el Artículo 376 eiusdem, establece lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.- Al aplicar las normas citadas al caso que nos ocupa y que fueron cuestionadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, alegando que la demandante fundamentó su acción en los artículos 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la demanda de TERCERIA la misma persona demandada, quien tuvo la oportunidad de hacer uso como en efecto lo hizo, de todos los mecanismos de defensa y lapsos que prevé la ley , observó este Jugador que la demandante de este proceso, en la causa principal por DESALOJO, no hizo uso por si misma o por medio de apoderados de todos los mecanismos de defensa y lapsos que prevé la ley, pues en dicha causa operó la Confesión Ficta.- Y pese a que el artículo 370 en su ordinal primero no señala expresamente que el tercero deba ser una persona diferente a las del proceso, la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con el debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales, los cuales en modo alguno no pueden ser mermados por este Tribunal.- Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó quien Juzga, que la parte demandante, ciudadana: ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, asistida por el abogado: ZALG S.ABI HAASAN, a los folios 12 al 14 del cuaderno de tercería, presentó escrito, mediante el cual produjo en autos los siguientes instrumentos: Oficio original de fecha 01-11-2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el Director de Catastro informó a la demandante de la información que reposa en sus archivos con respecto a su solicitud sobre la Cualidad Jurídica del inmueble ubicado en el Sector El Manzano, vía Río Claro, Callejón Eucalipto, Casa N° 327.- A los folios 17 al 19, riela copia debidamente sellada por la Sindicatura Municipal de Comunicación dirigida por los firmantes del mismo, donde le solicitó al Sindicó del Municipio Iribarren la Adjudicación de la parcela de terreno objeto de la presente acción a la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ.- A los folios 20 al 26 de autos, fotostatos de cédula de identidad. A los folios 27 al 29, cursa Original de Cartel de Notificación del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, de fecha 12-06-2006, emanado de la Dirección de Catastro, División de Ejidos, donde le notificaron que en virtud de la ocupación que sobre la referida parcela de terreno mantiene la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA PEREZ, se ordenó continuar con el procedimiento de Concesión De Uso que interpusiera la referida ciudadana, quien se encuentra ocupando la referida parcela actualmente, a los fines de regularizar su ocupación de manera legal dentro de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.- Al folio 30, riela original de constancia emitida por la Dirección de Catastro, División de Ejidos, donde dejaron constancia que la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA estaba tramitando la Solicitud de Concesión de la parcela de terreno ubicada en el Manzano vía Río Claro, Sector Los Eucaliptos, casa 3-27, expediente N° 2004-1-04. Al folio 31 fotostatos de Solicitud de Concesión de Uso. A los folios 32 al 36, fotostatos de cédulas de identidad. A los folios 37 al 39, constancia de estudio. Al folio 40 publicaciones en la prensa del Cartel de Notificación del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, de fecha 12-06-2006, emanada de la Dirección de Catastro, División de Ejidos. Al folio 41, fotostatos debidamente firmado con el sello de recibido de la Prefectura del Municipio Iribarren, de la Medida de Protección de Permanencia en la residencia ubicada en el Callejón Eucalipto, El Manzano, vía Río Claro de la adolescente MARITZA LOYO, y de los niños YELITZA MENDOZA, DOMINGA COLMENAREZ Y NEYDIS COLMENAREZ, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 16-01-2003, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357, 1363 y 1371 del Código civil.- Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Así las cosas, evidenció este Juzgador en escrito que riela a los folios 53 y 54 de autos, que la parte demandante de esta TERCERIA, ciudadana ROSA OHOA, asistida de los abogados: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y MARIA GABRIELA ALVARADO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 117.603, expuso: Que siendo que de autos existen instrumentos que reconocen su cualidad de propietaria del inmueble, que de conformidad con la ley, se sirva suspender la ejecución de la sentencia en virtud de que la propietaria y única titular del inmueble es su persona.- En este orden de ideas, es menester señalar que del contenido de la Notificación del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, que riela en original a los folios 27 al 29 de autos, de fecha 12-06-2006, emanado de la Dirección de Catastro, División de Ejidos, donde le notificaron que en virtud de la ocupación que sobre la referida parcela de terreno mantiene la ciudadana ROSA DELMIRA OCHOA PÉREZ, se ordenó continuar con el procedimiento de Concesión de Uso, que interpusiera la referida ciudadana, quien se encuentra ocupando la referida parcela actualmente, a los fines de regularizar su ocupación de manera legal dentro de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, cuya publicación en la prensa la produjo la actora-tercerista al folio 40, se citó lo señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableciendo en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil, que: “… Al ordenar la ley que el Juez en igualdad de condiciones debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris alguna que dispensa al poseedor de toda, prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de titulo entre litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida…” En aplicación a la anterior doctrina, la misma es acogida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO: Establece el aartículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.- Asimismo en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, citando a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 25-04-2000, Expediente N° 00-0123, caso Sociedad Mercantil C.M. Caucho Motriz C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 1999, proferida por la Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala estableció: “De lo anteriormente explanado, se evidencia que, después de la admisión de la demanda de tercería fundada en instrumento publicó fehaciente, el juez previamente deberá examinar la calidad del instrumento y de considerarlo eficaz, ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia o del acto que tenga fuerza de tal”. Ahora bien, al aplicar el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y la anterior doctrina que es acogida por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 eiusdem., al caso de autos, observó este Sentenciador, que habiendo demostrado la DEMANDANTE-TERCERISTA, ciudadana ROSA DELMIRA PEREZ OCHOA, con instrumentos fehacientemente la condición preferencial de posesión que ella tiene sobre la parcela de terreno municipal, en virtud de la CONCESIÓN DE USO, que se ventila a su favor por disposición misma de la Dirección De Catastro , División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren en el inmueble ubicado en el Callejón Eucaliptos, casa N° 327, detrás de la planta de mantenimiento de Hidrolara, sector Los Pocitos, vía Barquisimeto, Río Claro, Parroquia Juárez, de aproximadamente un área de 1335,12 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea de 38,20 mts con Roger Álvarez; Sur: En línea de 38,00 mts con Valentin Falcón; Este: En línea de 30 mts con Valentín Falcón; y Oeste: En línea de 36,50 mts con Juan Toro, sobre el cual esta construido el inmueble que ella ocupa junto a su grupo familiar, cuyos menores gozan de una medida de Protección de Permanencia en dicha residencia dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordena la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, dictada en el ASUNTO PRINCIPAL POR DESALOJO signado con el N° KP02-V-2005-002308, mediante la cual se había condenado a la ciudadana: ROSA EDELMIRA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, del inmueble ubicado en el Callejón Eucaliptos, casa N° 327, detrás de la planta de mantenimiento de Hidrolara, sector Los Pocitos, vía Barquisimeto, Río Claro, Parroquia Juárez, y al pago de las mensualidades por canon de arrendamientos dejados de cancelar que ascendían en la cantidad de Bs. 855.000,00, y los que se siguieran venciendo.- En consecuencia, se declara CON LUGAR , la demanda por: TERCERIA, intentada por la ciudadana: ROSA EDELMIRA OCHOA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.728, y de este domicilio, en contra del ciudadano: PASCUAL SALCEDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.284, y de este domicilio.- Y ASÍ SE DECIDE.-