PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000123

DEMANDANTE: AZUCENA VILLAVICENCIO GÓMEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.698.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.698.
DEMANDADA: ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.407
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUAREZ Y CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.856
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 24 de Enero de 2008 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por acción de DESALOJO, instaurada por THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO en representación de la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO GÓMEZ, contra: la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, todas arriba identificadas, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que su representada suscribió un contrato de arrendamiento autenticado el 11 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, bajo el Nº 18, Tomo 48, por lo que respecta a la firma de su poderdante y ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, el 29 de agosto de 2003, bajo el Nº 02, Tomo 94, por lo que respecta a la firma de la ciudadana aquí demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Residencial El Sol, Torre A, piso 9, apartamento 93-A, situado en la calle B-2 de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Seguidamente señala que en la cláusula tercera del contrato se estableció un término fijo de duración del mismo por seis meses contados a partir del 15 de agosto de 2003, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) , pagaderos por mensualidades vencidas los días quince de cada mes, y debido a que su poderdante está residenciada en el estado Mérida, el pago del canon mensual se efectuaba en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2414-0100050566 a nombre del ciudadano Walter Costantini Novelli.
En este sentido, subraya que durante la relación la inquilina siempre había presentado atrasos en sus pagos, indicando que la mensualidad correspondiente a junio de 2006 cuyo vencimiento correspondía el 15 de junio de 2006 la cancela el 26 de julio de 2006 y el día 12 de septiembre de 2006 canceló la mensualidad correspondiente al 15 de julio de 2006, pagándolo con más de dos meses de atraso, donde aduce que para la fecha el último depósito fue realizado el 03 de noviembre de 2007 correspondiente a la mensualidad del 15 de agosto de 2007.
Por lo antes expuesto la accionante demanda a la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: Primero: El desalojo del inmueble, descrito en autos. Segundo: El pago como cancelación pecuniaria de la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES , por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Tercero: La entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Cuarto: Las costas del proceso.
Fundamenta su acción en el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia al artículo 1.159 del Código Civil.
El día 25 de Enero de2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. El 14 de Febrero de 2008, la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de librar compulsa de citación, siendo acordado el 19 de Febrero de 2008. El día 10 de Febrero de 2008, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar siendo imposible localizar a la parte demandada. El día 12 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el 14 de Marzo de 2008. En fecha 01 de Abril de 2008, la Secretaria titular del Tribunal hizo constar de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada. El 15 de Abril de 2008, la parte actora consignó carteles de citación. Aquí es pertinente acotar que con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
…(omissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

El cual expresamente acoge quien esto sentencia, pues el día 30 de Abril de 2008, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, dándose por citada con esta actuación, con las siguientes defensas:
Negó en todas sus partes la demanda intentada en contra de su representada, y rechazó que durante el tiempo de la relación su poderdante haya presentado incumplimiento de sus obligaciones ni atraso en los pagos, tal como asevera la parte demandante en su escrito libelar, especialmente en el pago de las mensualidades de junio de 2006, rechazando a su vez que haya cancelado la mensualidad del 15 de julio de 2006 con más de dos meses de atraso y que de allí en adelante presente un retardo de dos mensualidades consecutivas.
En este mismo orden de ideas, indica que a partir de la firma del contrato arrendaticio, el 29 de agosto de 2003 con la aquí demandante, comenzó a cancelar el canon en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta Nº 0108-2414-16-0100005066 a nombre del ciudadano WALTER COSTANTINI NOVELLI, a partir de 03 de octubre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007. Resalta que en razón de la cancelación de la cuenta antes indicada, su mandante comenzó a depositar ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-019792, y consecuencialmente niega la existencia de insolvencia en el canon.
En lo que respecta a la compensación pecuniaria, rechaza que su poderdante deba cancelar la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES , por concepto de cánones insolutos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. También rechaza que su representada, como consecuencia del desalojo tenga que entregar el inmueble arrendado y por último, niega que deba cancelar las costas del proceso.
En fecha 09 de Mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas. El día 14 de Mayo de 2008, se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, librándose oficio al Banco Provincial a los fines de que informe sobre la información requerida, nombrándose como correo especial a la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO; seguidamente se libró boleta de intimación a la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente de intimada a los fines de que exhiba los documentos descritos en autos. El 19 de Mayo de 2008, ambas partes presentaron escrito de pruebas. En fecha 20 de Mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de Intimación sin firmar por la ciudadana: ANA EMILIANANA MORENO, por cuanto la misma por medio de intercomunicador le informo que todos los documentos relacionados al asunto los tenía su abogada. En esta misma fecha el Tribunal, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. El 21 de Mayo de 2008, las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha que el Tribunal provea lo conducente y reanudándose el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes indicado. El día 22 de Mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de la suspensión del proceso solicitada por las partes de mutuo acuerdo. En fecha 02 de junio de 2008, las partes de mutuo acuerdo solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de esa fecha, dejando constancia de ello el Tribunal en esa misma fecha. El 11 de junio de 2008, la parte demandante presentó escrito. En fecha 25 de julio de 2008 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó con el escrito libelar:
1. Original de poder especial otorgado por la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO a la abogada en ejercicio THANIA MERENTES DE CASTILLO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 28 de noviembre 2007. Esta documental, en razón de no haber sido controvertida la representación judicial de la actora, es desechada del acervo probatorio por inoficioso. Y así se decide.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida el el 11 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 18, tomo 48 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara el 29 de agosto de 2003, inserto bajo el Nº 02, tomo 94 de los libros respectivos. Este instrumento, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza del documento público y no haber sido tachado, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
3. Impresión a color de documento titulado cronología de pagos del apartamento 93-A, sin sello ni firma alguna. Razón por la cual a no evidenciarse de dónde dimana este instrumento, es necesario desechar esta prueba. Y así se decide.
4. Movimientos bancarios y estados de cuenta del Banco Provincial, constante de 13 folios entre copias simples e impresiones de computadora , correspondiente al movimiento de la cuenta corriente del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano COSTANTINI NOVELLI WALTER, cuenta Nº 0108-2414-16-0100005066. En relación a estos instrumentales, por no tener sellos legibles, ni firmas de ninguna especie, ni subsumirse con la figura de la tarja, deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.
Por otro lado la parte demandada, junto a su contestación consignó:
I.- Original de poder especial otorgado por la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el 30 de abril de 2008. Esta documental, en razón de no haber sido controvertida la representación judicial de la demandada, es desechada del acervo probatorio por inoficioso. Y así se decide.
II.- Originales de dos (02) recibos privados de fechas 25 de julio de 2003 por un monto de Bs. 400.000,00 por concepto de “alquiler (reserva) apto 93. Res El Sol”, y 15 de agosto de 2003 por un monto de Bs. 700.000,00, por concepto de “cancelación 2 meses de depósito”. Conceptos estos que no fueron controvertidos en la contienda judicial analizada, por lo que se desechan del acervo probatorio. Y así se determina.
III.- Copias de depósitos bancarios realizados en el Banco Provincial, signados con los Números: 000001411 de fecha 03 de octubre de 2003 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001456 de fecha 13 de noviembre de 2003 por un monto de 320.000,00; 000001496 de fecha 10 de diciembre de 2003 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001590 de fecha 05 de marzo de 2004 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001624 de fecha 23 de abril de 2004 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001636 de fecha 03 de mayo de 2004 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001653 de fecha 25 de mayo de 2004 por un monto de Bs. 350.00,00; 000001673 de fecha 04 de junio de 2004 por un monto de 300.000,00; 000001699 de fecha 26 de junio de 2004 por un monto de 300.000,00; 000001754 de fecha 12 de agosto de 2004 por un monto de 300.000,00; 000001783 de fecha 30 de agosto de 2004 por un monto de Bs. 300.000,00; 000001802 de fecha 28 de septiembre de 2004 por un monto de Bs. 300.000,00; 000001820 de fecha 10 de noviembre de 2004 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001832 de fecha 01 de diciembre de 2004 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001854 de fecha 04 de enero de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001881 de fecha 01 de febrero de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001911 de fecha 02 de marzo de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001943 de fecha 04 de abril de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001962 de fecha 03 de mayo de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001970 de fecha 04 de junio de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000001989 de fecha 04 de julio de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002020 de fecha 08 de agosto de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002037 de fecha 19 de septiembre por un monto de Bs. 350.000,00; 000002041 de fecha 03 de octubre de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002051 de fecha 08 de noviembre de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002055 de fecha 08 de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002058 de fecha 18 de enero de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002062 de fecha 07 de febrero 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002066 de fecha 07 de marzo de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002071 de fecha 21 de abril de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002075 de fecha 4 de mayo de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002078 de fecha 12 de junio de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002082 de fecha 26 de julio de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002089 de fecha 12 de septiembre de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002092 de fecha 05 de octubre de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002100 de fecha 23 de noviembre de 2006 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002106 de fecha 03 de enero de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002109 de fecha 23 de enero de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002112 de fecha 21 de febrero de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 0000021116 de fecha 28 de marzo de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002122 de fecha 03 de mayo de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002123 de fecha 31 de mayo de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002128 de fecha 31 de julio de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002131 de fecha 30 de julio de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00; 000002139 de fecha 03 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00 y 000002142 de fecha 03 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 350.000,00. Con respecto a dichos vouchers, quien juzga advierte que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios decidió que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide.
IV.-Diecinueve (19) folios conformados por copias simples y originales de recibos y solicitudes con sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos referidos a expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2007-019792. Sobre estas pruebas, advierte esta Juzgadora, que por tratarse de documentos emanados de funcionario público y no haberse tachado, tienen la fuerza del documento público, por lo que se les otorga valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal facultad. Promueve tempestivamente la actora:
a) El mérito favorable de los autos que le puedan beneficiar.
b) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de Agosto de de 2003, bajo el Nº 02, tomo 94, el cual de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene todo su valor probatorio en esta contienda. Y así se establece. .
c) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Provincial, en su oficina comercial del Estado Mérida, a los fines de que informe si en la cuenta Nº 0108-2414-16-0100005066, a nombre del ciudadano Walter Constantini Novelli, se realizaron los depósitos que se encuentran reflejados en los movimientos bancarios que acompañan el libelo de demanda.
d) Solicitó la intimación a la demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que exhiba las planillas de depósito bancario efectuadas en la cuenta antes mencionada a nombre de Walter Constantini Novelli, por Bs. 350.000,00, cada una que acreditan el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15-08-2003 hasta el 15-10-2007.
Sobre estas dos probanzas quien decide no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse por cuanto la mismas no fueron evacuadas. Y así se estima.
e) Promovió y ratificó la relación cronológica de los pagos efectuados por la demandada, inserta al folio nueve (09).
f) Promovió y ratificó los movimientos bancarios y estados de cuenta del Banco Provincial que acompañaron el libelo de demanda correspondiente al periodo entre el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, insertos desde el folio 11 al 17, correspondientes a un extracto general de la cuenta corriente Nº 0108-2414-16-0100005066.
g) Promovió y ratificó los movimientos bancarios y estados de cuenta de Banco Provincial que acompañaron el libelo de la demanda identificados como legajo “E” y que corresponde a un extracto general de la cuenta corriente Nº 0108-2414-16-0100005066 correspondiente al 01-01-2007 hasta el 10-10-2007, inserto en el expediente desde el folio 18 al 23.
En lo relativo a estas tres últimas probanzas quien juzga ya hizo su debido pronunciamiento ut supra.
Por su lado la parte demandada:
A. Promovió el mérito favorable de autos.
B. Hizo valer el poder especial otorgado por la ciudadana Ana Emiliana Moreno de Green, representación que consta en autos.
C. Hizo valer comprobantes de cancelación de cánones de arrendamiento depositados en la cuenta corriente de N° 0108-2414-16-0100005066 a nombre de Walter Constantini Novelli de fecha 03-10-2003 hasta el 25-09-2007.
D. Hizo valer los comprobantes de cancelación de cánones arrendaticios en original, desde el 06/11 de 2007 hasta el mes de abril de 2008, depositados ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-019792.
Sobre estas tres probanzas quien esto decide, también ya se pronunció más arriba.
E. Promovió e hizo valer la partida de nacimiento del niño FABIAN ANDRES PEREZ MORENO. Esta documental, en razón de no probar ninguno de los alegatos explanados en defensa de la accionada, es desechada del acervo probatorio por inoficiosa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Plantea la parte accionante que la inquilina durante la relación siempre había presentado atrasos en sus pagos, puntualizando que el día 12 de septiembre de 2006 canceló la mensualidad correspondiente al 15 de julio de 2006, lo cual realizó con más de dos meses de atraso, aduciendo que para la fecha 23 de enero de 2008, el último deposito fue realizado el 03 de noviembre de 2007, correspondiente a la mensualidad del 15 de agosto de 2007, razón por la cual exige como compensación pecuniaria el pago de las mensualidades insolutas las cuales asevera son las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008 y las que se sigan venciendo hasta la definitiva, exigiendo también la entrega del inmueble arrendado.
Por su lado, el representante judicial de la parte demandada asegura que su poderdante siempre ha cumplido con el pago del canon arrendaticio, sosteniendo que a partir de la firma del contrato arrendaticio su representada comenzó a cancelar todas las obligaciones que derivan del mismo, siendo depositado el canon en la cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta Nº 0108-2414-16-0100005066 a nombre del ciudadano WALTER COSTANTINI NOVELLI, desde el 03 de octubre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2007, donde en razón de la cancelación de la cuenta, comenzó a depositar ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-019792, indicando que ha cancelado hasta el mes de abril de 2008.
Primero es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que, en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
De seguidas es importante traer a consideración que la actora señala como último pago, el realizado en la cuenta señalada como convenida para los pagos en el contrato inquilinario, de fecha 03 de noviembre de 2007, - correspondiente al mes de agosto de 2007- cuyo voucher no aparece en autos. Asegura además que las anteriores cancelaciones se hicieron de manera atrasada, por dos meses.
Por ello es entonces importante acotar que con respecto a esos pagos -de los cuales rielan en autos, como pruebas valoradas arriba y promovidas por la parte demanda, sólo hasta el realizado el 25 de septiembre de 2007 - tenemos que les es aplicable la presunción legal contenida en el artículo 1.397 del Código Civil. Ello, pues las cancelaciones se hicieron antes de la fecha de interposición de la demanda -23 de enero de 2008- y porque pagar los cánones utilizando depósitos bancarios es un hecho contractualmente convenido entre las partes, por lo que el haber depositado la cantidad pactada como canon inquilinario y la aceptación tácita –no existe prueba de disconformidad o notificación expresa que los pagos deben dejar de depositarse en la cuenta bancaria señalada- hecha por la actora, convalida tales pagos y hace clara la presunción que debe correr a favor del locatario, concluyendo esta jurisdiscente que está bien cancelado hasta el mes de agosto de 2007, con el depósito alegado como hecho el 03 de noviembre de 2007. Y así se determina.
Ahora bien con respecto al pago de septiembre, que es el mes que asegura la demandante jamás le canceló por depósito en la cuenta pactada a tal propósito, no aparece en autos prueba de esa cancelación, ya que incluso en las consignaciones en el expediente consignatario son, según los dichos de la consignante, desde octubre de 2007 (folio 98), que la aquí demandada afirma allí va desde el 30 de septiembre hasta el 29 de octubre de 2007. Sobre lo cual se pronunciará este Despacho más adelante.
Es pertinente entonces acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. El contrato, presentado como instrumento fundamental de la acción (folio 5), señala como comienzo de la relación el 15 de agosto de 2003, -cláusula tercera- por lo que se evidencia que el momento en el que el arrendatario debía cumplir con su obligación sería el décimo sexto día del mes siguiente de utilización del inmueble, por no haber pactado otra cosa al respecto.
Sobre caso similar, existe decisión del 29 de enero de 1974, emanada de la Corte Superior Primera, transcrita por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 442. Por coincidir plenamente con los criterios allí expuestos, expresamente los hace suyos esta Sentenciadora a los fines de determinar, a falta de estipulación especial, cuándo debe cancelarse el canon mensual, y transcribe lo que allí se afirma:
El plazo debe entenderse establecido en interés del deudor cuando no pueda exigírsele el cumplimiento de su obligación sino una vez vencido el plazo; es lo que ocurre con las pensiones de arrendamiento que siendo frutos civiles, cuya percepción se hace día por día, el arrendador no ha adquirido el derecho a ella sino al vencimiento del último día del mes por haberse convenido el pago por mensualidades. OMISIS Funciona además a favor de esta interpretación lo dispuesto en el artículo 1.214 ejusdem, conforme al cual siempre que en los contratos se estipula un término o plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las partes. (Negritas de este Tribunal).
Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 15 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 98) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la solicitud de notificación a la arrendadora indicando la dirección de esta (“Urb. Santa María, Calle Flamboyán, Qta. Cheina, de la ciudad de Mérida, estado Mérida. TELF. 0274-2441463”, sic).
Ahora bien, continuando con la hilación de lo acontecido con los pagos inquilinarios, se desprende que de las consignaciones realizadas a la fecha de la primera consignación -06.11.2007- se encontraba vencida la mensualidad del mes de SEPTIEMBRE de 2007, la cual correspondía contractualmente pagar a partir del 16.10, (inclusive) el cual, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes, debía consignarse antes del día 31.10.2007, cosa que efectivamente NO ocurrió, como se desprende del recibo analizado. Por lo que este pago es EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.
Respecto al mes de OCTUBRE de ese año, fue consignado el 30.11.2007, encontrándose en vigencia dicha mensualidad la cual correspondía contractualmente pagar a partir del 16.11, (inclusive) el cual, nuevamente según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes, debía consignarse antes del día 01.01.2008, como ocurrió. En consecuencia de lo cual este pago es TEMPESTIVO. Y así se estima.
El mes de NOVIEMBRE de 2007 fue consignado el 08.01.2008, a pesar de corresponderle pago convencional a partir del 16.12, (inclusive) y que por tanto debía consignarse antes del día 31.12.2007. Razón por la cual esta consignación es EXTEMPORÁNEA. Y así se declara.
El pago correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2007, fue consignado como se evidencia del respectivo recibo el 31.01.2008, el cual según el contrato debió cancelarse a partir del 16.01, (inclusive) y nuevamente según el análisis hecho más arriba al contar los 15 días calendarios legales pertinentes, debió consignarse antes del día 31.01.2007, por lo que dicho pago es EXTEMPORÁNEO. Y así se estima.
Por último fue consignado el 04.03.2008, el pago correspondiente al mes de ENERO DE 2008, a pesar de corresponder su consignación legítima para antes del día 02.03.2007, por cuanto correspondía pago contractual a partir del 16.02, (inclusive), de lo cual deviene la EXTEMPORANEIDAD de este pago. Y así se decide.
Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que la inquilina demandada se encuentra insolvente en los últimos tres meses señalados como insolutos, (noviembre de 2007, diciembre de 2007 y enero de 2008) por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, y por ende, le es aplicable la consecuencia del artículo 34 de la Ley Especial. Y así se concluye.
A mayor abundamiento, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago y de los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28.02.2003).
De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir del mes de noviembre de 2007 debe cancelar la demandada los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO GOMEZ, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-32.698. Contra: la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.574.407.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble a la accionante constituido por un apartamento ubicado en el Edifico Residencial El Sol, Torre A, piso 9, apartamento 93-A, situado en la calle B-2 de la Urbanización el Parque de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, desocupado de personas y cosas.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, a favor de la actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00) por cada mes, desde el mes de octubre del año 2007 hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, generados por los cánones insolutos correspondientes, de los cuales se deben compensar los pagos realizados ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado bajo el Nº KP02-S-2007-019792, a partir de la consignación hecha el 30 de noviembre de 2007, inclusive.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:25 pm.