Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001020

DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.874.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALCALÁ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.496.
DEMANDADA: YARITZA YARIMAY LARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.223.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 31 de marzo de 2008, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano JULIO CÉSAR MORALES, debidamente asistido por el abogado GERARDO ALCALÁ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YARITZA YARIMAY LARA MARTÍNEZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YARITZA YARIMAY LARA MARTINEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Macias Mújica, Bloque 20, apartamento 04-014, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo un canon arrendaticio de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) .
Seguidamente asevera el actor que debido al transcurso del tiempo y la no cancelación del canon pactado, ni los servicios por parte de la arrendataria, agotada como está la vía de inquilinato, (anexa acta convenio) y habiéndose agotado los depósitos, solicita a este Tribunal: PRIMERO: El desalojo del apartamento arrendado. SEGUNDO: El canon de arrendamiento adeudado, de seis meses por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) . TERCERO: Los daños y perjuicios que se han ocasionado.
Fundamenta su acción en los artículos 178 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Inquilinato.
El día 02 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada. El 02 de mayo de 2008, la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa de citación. En fecha 14 de mayo de 2008, se libró la compulsa de citación siendo entregada al alguacil del Tribunal. El 03 de junio de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. El día 03 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda debidamente asistida de abogada planteando su defensa en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, conviniendo inicialmente en el hecho de haber suscrito contrato arrendaticio con el ciudadano JULIO CESAR MORALES. Resalta que suscribió cuatro contratos. El primero de ellos en fecha 13-01-2005, con una duración de un año, con un canon mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) .El segundo contrato puntualiza es del 06-02-2006, por el lapso de seis meses, con un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220,00) , el tercero en fecha 22-11-2006 por seis meses con un canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280,00) y el último del 25-06-2007, por un tiempo de seis meses, cancelando mensualmente TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350,00) , subrayando el establecimiento por el arrendador de un aumento indiscriminado del canon arrendaticio, sin respetar los parámetros legales.
En otro orden de ideas, en lo concerniente al acta convenio, convino en haber suscrito la misma, aseverando que para ese entonces ignoraba su derecho a una prórroga legal que le correspondía, ya que asevera que la relación arrendaticia que los une comenzó el 13-01-2005 siendo el último suscrito el 25-06-2007.
De seguidas rechazó que adeude al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por falta de pago de seis mensualidades, aseverando poseer en su poder recibos que lo libertan de tal alegato, indicando que en los mismos se evidencia un pago desde el 17-09-2007, fecha de la firma del acta convenio, en la cual señala canceló el mes corriente, siendo cancelado el mes de octubre el 10-10-2007, el 13-11-2007 el mes de noviembre y finalmente el 07-01-2008 canceló el mes de diciembre, mes en el cual indica tenía vencimiento el último contrato suscrito entre las partes.
Asimismo menciona que desde el 15-02-2008 está consignando el canon arrendaticio en Tribunales, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, cancelando las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, correspondientes a la prórroga legal de la cual alega es beneficiaria y la cual comenzó a correr a partir del mes de enero de 2008, por lo cual subraya no adeudar nada al demandado, en razón de cancelar al día los cánones por los meses que duró el contrato y también por lo relativo a la prórroga legal.
Destaca que la demanda está mal fundamentada, porque la normativa aplicable es la del artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando además que no anexó el actor el contrato de arrendamiento para fundamentar la demanda. Solicitando así que la acción sea declarada SIN LUGAR.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue:
Original de acta convenio Nº 193/07 suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 17 de septiembre de 2007. Este documento administrativo, por tener la fuerza del instrumento público, es valorado de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se estima.
Por su parte la demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consignó:
I. Copia simple de contrato de arrendamiento que señala es autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por las partes contendientes en fecha 13-01-2005, con una duración de un año, con un canon mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) .
II. Copia simple de contrato de arrendamiento que señala es autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por las partes contendientes el 06-02-2006, por el lapso de seis meses, con un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220,00) .
III. Copia simple de contrato de arrendamiento que señala es autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por las partes contendientes en fecha 22-11-2006 por seis meses con un canon mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280,00) .
Estas tres instrumentales, de manera forzosa son valoradas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con pleno valor probatorio por quien esto decide como instrumentos privados, -pues no fueron desconocidos- y no como autenticados en razón de no constar la planilla de la respectiva Notaría, que evidencie tanto la firma del Notario, como el número y tomo de los libros en que quedó autenticado. Y así se determina.
IV. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, suscrito por las partes contendientes el 28-06-2007, quedando anotado bajo el Nº 77 tomo 131 del Libro de autenticaciones respectivo, por un tiempo de seis meses, con un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensual.
Sobre esta probanza quien Juzga observa que por ser contrato autenticado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee todo su valor probatorio. Y así se estima.
V. Copias simples de notificaciones realizadas el 25 de junio de 2007 por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los ciudadano JULIO CESAR MORALES y el 06 de septiembre de 2007 ala ciudadana YARITZA YARIMAY LARA MARTINEZ. Estos instrumentos por provenir de funcionarios públicos, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.
VI. Original de recibos de pago privados de fechas 17 de septiembre de 22007, 10 de octubre de 22007, 13 de noviembre de 2007 y 07 enero de 2008, por un monto de (Bs. 180.000,00) cada uno. Esta instrumental por no haber sido negada ni impugnada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene para este proceso todo su valor probatorio. Y así se determina.
VII. Ocho (08) folios conformados por copias simples de recibos y solicitudes con sello de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos referidos a expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2008-001933, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Sobre estas pruebas, advierte esta Juzgadora, que por tratarse de documentos emanados de funcionario público y no haberse tachado, tienen la fuerza del documento público, por lo que se les otorga valor probatorio en esta contienda. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de seis meses de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.F. 180,00, habiéndose agotado los depósitos hechos y la vía de inquilinato según acta convenio que anexa.
Al respecto, la demandada asegura ser inquilina desde el 13 de enero de 2005, puntualizando que de los cuatro contratos suscritos se evidencia aumento indiscriminado del canon. Resalta que efectivamente suscribió el acta convenio el 27 de septiembre de 2007, referido por la parte actora, pero sin conocer su derecho a la prórroga legal, que asegura se establece según el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en un año desde que finalizó su último contrato suscrito el 25 de junio de 2007. Señala estar solvente en sus pagos, habiendo cancelado según sus dichos así: desde el momento de la firma del convenio a través de recibos por Bs.F 180, cada uno, tal como se acordó en el acta convenio ya referida, suscritos por el demandante y desde el 15 de febrero de 2008 a través de expediente de consignación.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los seis meses de cánones exigidos por la parte actora, (contados desde la fecha de introducción de la demanda) pues con respecto al monto de los cánones, que la demandada asegura se pactaron con un aumento indiscriminado en las sucesivas prórrogas, ambas partes convienen que está establecido, según la ley y el acta convenio (de donde deriva esta cantidad en particular para el actor, según el escrito libelar), en Bs.F 180,00. Y así se establece.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos recibos de pago emitidos por el mismo actor (los cuales fueron valorados más arriba). De ellos se desprende, la cancelación de los meses de agosto de 2007 (folio 21), y de los tres meses siguientes,-lo que se deriva de la identidad en la cantidad pagada, el concepto de pago allí establecido (“alquiler de apartamento”), las fechas sucesivas del pago realizado y la aceptación expresa por el arrendador, que convalida tales pagos y hace clara la presunción que debe correr a favor del locatario. En razón de lo cual, este Tribunal considera solvente, los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Y así se decide.
De igual manera, trae a los autos la accionada cuatro recibos emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes, según los recibos, a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Ahora bien, por cuanto la parte accionante señala como insolutos seis meses, tomando en cuenta la fecha de introducción de la demanda se tendría con presunta ausencia de pago, los meses anteriores al 31 de marzo de 2008, que es cuando aparece recibido el escrito libelar, folio 1.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del último contrato suscrito ante Notario Público el 28 de junio de 2007, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, -por cuanto el acta convenio nada señala al respecto- que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Allí no se señala fecha alguna como comienzo de la nueva relación, por lo que se toma la de la suscripción del nuevo contrato (existían tres pactos escritos anteriores, como se evidencia en la valoración hecha a las pruebas traídas a los autos), siendo que de las cláusulas SEGUNDA y CUARTA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades anticipadas, teniendo dos (02) días para cancelar (folio 15), por lo que se evidencia que el momento en el que la arrendataria debía cumplir con su obligación sería hasta el segundo día siguiente al iniciar cada mes de uso del inmueble –esto es, dos días contados a partir del día 28 de cada mes- por haberlo pactado así contractualmente.
Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes a los dos (02) días después del 28 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 23) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador (“Sector Los Naranjillos, Calle 2 entre calles Tinjacá y calle Los Semerucos, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, estado Lara”). Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de diciembre de 2007, el pago consignatario lo debió realizar antes del décimo octavo día siguiente del 28 del mes de diciembre, esto es, hasta al 14 de enero de 2008. Por lo que al hacerlo, el 15 de febrero de 2008, folio 23, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de enero de 2008, se advierte que aparece recibo de fecha 29 de febrero de 2008, folio 25, siendo lo legítimo realizar la cancelación antes del día 14 de febrero de 2008, -es decir contando los dos días después del 28 de enero, tal como se pactó, más quince días calendarios siguientes según la ley- por lo que este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de febrero de 2008 aparece solicitud en copia con sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 31 de marzo de 2008, cancelación que correspondía hacerse hasta el 16 de marzo de 2008, por lo que este pago, igualmente se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Aquí es imprescindible hacer dos acotaciones. En primer término que aunque no presenta recibo de pago emitido por el Tribunal consignatario, esta última solicitud analizada (folio 26) tiene sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con fecha de recepción del 31 de marzo de 2008, señalando en la misma consignar cheque de gerencia Nº 78-96544045 de fecha 27-03-2008 del Banco Fondo Común, sin que haya sido tachada por la parte a quien se le opone, razón por la cual tiene, como se dijo más arriba, todo su valor probatorio. Y así se reitera.
Adicional a ello es imprescindible recalcar que los cánones señalados como insolutos, son aquellos que correspondían a los seis meses anteriores a la fecha de introducción de la demanda (31 de marzo de 2008), esto es desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008, los cuales habían sido disfrutados por la parte demandada y por ende, tenía la obligación de cancelar. Pagos que recién acaban de ser analizados. Razón por la cual, el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes a meses posteriores desde febrero, por estar fuera de discusión, es inoficioso hacer. Y así se establece.
En conclusión la accionada, al momento de ser demandada, se encontraba insolvente, por haber cancelado de forma extemporánea, el pago del mes de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, por lo que al haber consignado de manera extemporánea más de dos meses, considera este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la insolvencia que le imputaba el actor en el escrito libelar, siendo forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana YARITZA YARIMAY LARA MARTINEZ, arriba identificada, está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se decide.
Ahora bien, considera pertinente aquí esta jurisdicente acotar, en razón del señalamiento defensivo de ausencia de presentación por parte del actor del contrato del cual se deriva la relación inquilinaria, que en este caso es precisamente el acta convenio el que le sirve de instrumento fundamental de su acción, ello según los argumentos explanados por el accionante, (debiendo puntualizar que el instrumento fundamental de la acción es aquél del cual se deriva la pretensión procesal del actor, es decir de donde se ciñe el ámbito de actuación del juez para la sentencia de mérito –thema decidendum-). Siendo el resto de los contratos esenciales para dirimir la causa, pero constriñéndonos a los argumentos libelares, -de hecho muy escuetamente presentados- tales como monto del canon, la referencia al tiempo transcurrido en relación a los depósitos que dice agotados, sólo el acta le sirve como instrumento fundamental, siendo que al haber traído a los autos la demandada los contratos en referencia, subsanó cualquier anomalía al respecto. Y así se declara.
Así las cosas, en el caso de autos se hace necesario resaltar lo pactado, en el instrumento que sirve de fundamento a la acción interpuesta, -el acta convenio- con relación a la falta de pago:
“CLÁUSULA CUARTA: El incumplimiento por parte del inquilino en el pago de dos (2) mensualidades será causal suficiente para dejar sin efecto el plazo acordado en la cláusula primera de este convenio, quedando facultada la parte arrendadora para intentar las acciones legales a que haya lugar.”.
Así de la cláusula recién expuesta y del análisis de las consignaciones arrendaticias hecho más arriba, es evidente que se demostró que la parte demandada consignó extemporáneamente más de dos mensualidades, por lo que, es meridiana la existencia de causal de desocupación, tal como aspira el actor. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de pago de los seis meses señalados como insolutos por la parte actora, advierte quien esto decide que la parte accionada logró desvirtuar parcialmente tal insolvencia, pues demostró en autos la debida cancelación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 –según recibos valorados ut supra. También logró probar la cancelación -aunque extemporánea- de los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2008-001933, los cuales están a la entera disposición del accionante, quien puede solicitarlos libremente en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que no prospera nueva cancelación de tales (06) meses indicados por el actor (contados desde la fecha de introducción de la demanda), que sin embargo su extemporaneidad es causal de la desocupación aspirada. Y así se determina.
En cuanto a la pretensión del accionante relativo al pago de “más” (sic, folio 1) daños y perjuicios, constata esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de demanda, no especificó las lesiones patrimoniales adicionales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, por lo que la cancelación de tales daños y perjuicios no prospera. Y así se establece.
Por otro lado, con referencia al argumento defensivo de la existencia de prórroga legal en la relación inquilinaria que nos ocupa, considera quien decide que nada aporta en relación a la ausencia de pago, ya que el continuar o no en prórroga legal no es eximente frente al pago de los cánones inquilinarios en su debida oportunidad. Y así se decide.
También considera pertinente esta Juzgadora señalar, en razón del principio de la exhaustividad de los alegatos hechos, que lo aducido por la accionada en relación a la falta de fundamentación legal idónea es una defensa de la parte que pudo haber presentado como cuestión previa, y al no hacerlo convalidó la forma de haber sido redactado el libelo. Se hace importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Por lo que al no haber opuesto ninguna de las cuestiones previas referentes al defecto alegado, se entiende que la accionada tenía la claridad suficiente derivada del escrito libelar para defenderse al fondo. Y así se estima.
A este respecto el Tribunal observa que según el principio iura novit curia, al Juez le corresponde conocer del derecho y asimismo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede interpretar los actos realizados por las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley y de la verdad, de donde se sigue que el juez no queda atado a las calificaciones de las partes.
En tal sentido, si el actor yerra en la fundamentación jurídica explanada en su libelo, el Juez no está obligado a seguir su calificación jurídica, esto es, el encuadramiento del supuesto de hecho o premisa menor dentro de la premisa mayor o supuesto de derecho, toda vez que precisamente es ésa la labor del juez, subsumir los hechos en el derecho y extraer las consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.331.874. Contra: la ciudadana YARITZA YARIMAY LARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.223.
2. SE ORDENA a la locataria la entrega libre de bienes y personas al actor de un inmueble ubicado en la Urbanización Macias Mújica, Bloque 20, apartamento 04-014, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. NO HAY CONDENA en costas, por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los12 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m.