PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001333
Visto el escrito presentado por la parte accionante en fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal advierte:
Solicita la abogada MIGDALBA DEL ROSARIO GIL LUCENA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO ZAPATA LÓPEZ, aclaratoria referida a la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2008, en el sentido de que: “emita por vía de ampliación, pronunciamiento en relación con la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado. Ello en razón que al ser decidido el mérito de la causa, al ser declarada sin lugar la demanda es preciso un pronunciamiento al respecto (...)”.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
"… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, este órgano jurisdiccional destaca que de manera general la aclaratoria de una sentencia, tal como lo ha señalado el profesor Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.
Corresponde a esta juzgadora verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 29 de julio de 2008, y que la parte demandada solicitó la aclaratoria el día 30 de julio de 2008, es decir, al primer día de despacho siguiente y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, se hace necesario determinar si el punto contenido en el escrito que origina este procedimiento se refiere a una aclaratoria en los términos pautados por la Ley procesal o si, por el contrario, alude a otros supuestos que exceden lo permitido.
En efecto, como señaló la Sala Político – Administrativa el 23 de marzo de 1999 en sentencia Nº 272, según los términos precisos del artículo 252 citado, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
Ahora bien, aplicando los principios antes esbozados al caso de autos, este Tribunal advierte que la sentencia cuya aclaratoria se exige efectivamente no se pronuncia, -ni tenía por qué hacerlo- respecto a la medida preventiva de secuestro acordada pues esta lleva, como efectivamente se hizo, su iter procedimiental -con sus pertinentes decisiones- en el cuaderno separado abierto a tal efecto.
Así, siendo que como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene por objeto lograr que sea expresada la sentencia de la manera más clara posible, evitando dudas o malos entendidos, y en razón de observar quien decide, que no plantea la parte demandada ningún punto dudoso referido a la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y que por el contrario, en la misma está evidentemente claro el alcance del fallo en los particulares contenidos en el dispositivo del mismo, este Despacho considera IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos expuestos. Y así se decide.
Sobre la apelación presentada por la parte demandante el día 30 de julio de 2008, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, IMPROCEDENTE la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de julio de 2008, solicitada por la abogada MIGDALBA GIL, en su carácter de autos.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Jueza,

Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva